Flash Informativo Marzo 5

Este documento se centra en la actualización de normas locales, decretos reglamentarios y doctrinas de las autoridades administrativas.

Actualización de normas locales, decretos reglamentarios y doctrinas de las autoridades.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 0175 del 14 de febrero de 2025, que introduce una modificación transitoria en el Impuesto de Timbre y tendrá un importante impacto en sus negocios

En el marco del Estado de Conmoción Interior declarado recientemente por el Gobierno Nacional, el pasado 14 de febrero fue promulgado el Decreto Legislativo 0175 por medio del cual se estableció transitoriamente una tarifa del 1% para el impuesto de timbre que grava los instrumentos públicos y documentos privados, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten o generen obligaciones en él, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a 6.000 UVT (COP 298.794.000 para 2025).

La anterior tarifa se encontraba al 0% desde el año 2010, pero el Decreto Legislativo en mención la estableció transitoriamente al 1% con efectos temporales desde el 22 de febrero de 2025 (Concepto DIAN 100208192-236 del 21 de febrero de 2025) hasta el 31 de diciembre de 2025. Por lo anterior, recomendamos analizar cómo impacta este impuesto sus operaciones y negocios.

En especial, sugerimos revisar y analizar el impacto de este impuesto en los contratos de cuantía indeterminada y de tracto sucesivo celebrados antes del 22 de febrero de 2025, para determinar si les es aplicable la tarifa del 1% o del 0%. En todo caso, es determinante tener presente que, de conformidad con los artículos 177 y 522 (numeral 3) del Estatuto Tributario, los pagos y obligaciones que consten en documentos gravados con el impuesto de timbre, a los cuales no se les haya aplicado correctamente la tarifa, no serán deducibles en la determinación del impuesto sobre la renta. Al respecto es fundamental destacar que el Consejo de Estado ha desarrollado dos líneas jurisprudenciales sobre la prevalencia entre el hecho generador y la causación en el impuesto de timbre tratándose de contratos de cuantía indeterminada y de tracto sucesivo, lo cual exige un análisis detallado y riguroso de manera particular.

Adicionalmente, es relevante considerar la importancia de la aplicación de la exención del impuesto de timbre relativa a las ofertas mercantiles aceptadas mediante la expedición de órdenes de compra o venta de bienes o servicios, de conformidad con el artículo 530 (numeral 52) del Estatuto Tributario.

Por último, actualmente el Decreto Legislativo que declaró la conmoción interior es objeto de control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. Se espera que en los próximos meses la Corte emita una decisión definitiva sobre la exequibilidad de la declaratoria del estado de conmoción interior realizada por el Gobierno Nacional. Mientras tanto, las normas tributarias adoptadas bajo el estado de conmoción interior continuarán siendo aplicables.

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