Flash Informativo Febrero 10
Este documento se centra en la actualización de normas locales, decretos reglamentarios y doctrinas de las autoridades administrativas.
Actualización de normas locales, decretos reglamentarios y doctrinas de las autoridades.
Resolución 199 de 2024: Obligación de suministrar información por parte de los Operadores de Plataformas Digitales
La Dirección de Impuestos y Aduanas (en adelante, “DIAN” o “Administración”) emitió la Resolución 199 de 2024, por medio de la cual, crea la obligación de reporte de información por parte de los Operadores de Plataformas Digitales que contratan con Vendedores de bienes o servicios y les permiten conectarse con otros usuarios para la realización de ventas.
Esta obligación, se enmarca en los acuerdos alcanzados en la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, que fue aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante, “OCDE”) el 1 de junio de 2011, y que incluye como formas de asistencia mutua el Intercambio de Información en su Sección I. Cabe anotar, que en la Resolución 199 expedida por la DIAN se establecen como sujetos obligados a reportar información a los Operadores de Plataformas que contraten con vendedores para poner a su disposición todo o parte de una plataforma.
Es importante tener en cuenta que el artículo 2 indica que, para efectos de la aplicación e interpretación de la Resolución y sus anexos, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones:
“La expresión "Operador de Plataforma Sujeto a Reporte" significa cualquier Operador de Plataforma, que sea residente a efectos fiscales en la República de Colombia o, cuando un Operador de Plataforma no tenga residencia a efectos fiscales, ya sea que:
1.3.1. Esté regida bajo las leyes de la República de Colombia; o
1.3.2. Tenga su sede efectiva de administración en la República de Colombia.” (subraya fuera de texto).
Consideramos que el alcance de la expresión “regida bajo las leyes de la República de Colombia” debe ser objeto de aclaración por parte de la DIAN.
Esto, puede incluir la obtención de una remuneración por la plataforma, pero no es un requisito. No obstante, plataforma se define como cualquier software, sitio web o aplicaciones, a excepción de aquellos expresamente excluidos. Observamos que especialmente la norma menciona como servicios relevantes realizados a través de Plataformas:
A. El arrendamiento de bienes inmuebles por contraprestación.
B. Los servicios personales por contraprestación.
C. El arrendamiento de medios de transporte por contraprestación.
D. Cualquier otro tipo de servicio por contraprestación.
Cabe anotar, que se exceptúan expresamente de esta obligación el Software que permita exclusivamente: i) el procesamiento de pagos, ii) la colocación de anuncios o publicidad, iii) el redireccionamiento o transferencia de usuarios a una plataforma. En todos los casos anteriores, siempre y cuando no exista ninguna otra intervención.
Así las cosas, la DIAN señala que los procedimientos de debida diligencia pueden ser llevados a cabo por terceros subcontratados por los Operadores de Plataformas Sujetos a Reporte, pero seguirán siendo estos últimos los responsables de cumplir con el suministro de los reportes de manera anual a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año siguiente al período reportable, por medio de formato XML. En consecuencia, el primer periodo reportable será el año 2025 y el primer reporte deberá ser transmitido a más tardar el último día hábil de febrero de 2026. Para estos efectos, deberá realizarse el reporte de manera electrónica, cumpliendo con las condiciones previstas en el Anexo Técnico I (97 págs.) que fue publicado junto con la resolución, y haciendo uso de los canales electrónicos dispuestos por la DIAN para este efecto.
Finalmente, se considera relevante tener presente los siguientes aspectos:
1. Al momento de realizar el reporte en la plataforma designada por la DIAN, los responsables deben contar y tener actualizada su firma electrónica.
2. La DIAN podrá emitir Requerimientos para efectuar correcciones las cuales deberán llevarse a cabo en los 30 días calendarios siguientes al comunicado. Tener en cuenta que, si el envío del Acto Administrativo se realiza de manera electrónica, deberá contarse este término de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 566-1 del E.T.
3. En caso de que el contenido reportado contenga errores, o no se envíe, se incurrirá en la sanción establecida en el Artículo 651 del E.T.
4. Si se presentan inconvenientes tecnológicos, los Operadores de Plataformas Sujetos a Reporte deberán cumplir con la obligación de presentar la información en los 5 días hábiles siguientes a que se comunique el restablecimiento de los servicios informáticos de la DIAN.
5. Los Operadores de Plataformas Sujetos a Reporte deberán conservar los documentos tomados como base para elaborar el reporte de la información por un término de 5 años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al año en que se debe presentar dicho reporte.
6. La resolución debe ser interpretada de conformidad con los Comentarios a la Regla Modelo para el reporte de Operadores de plataformas con relación a los vendedores en la economía colaborativa y bajo demanda aprobados por la OCDE, el Acuerdo sobre los términos de la adhesión de la República de Colombia a la Convención de la OCDE, y el Acuerdo entre la República de Colombia y la OCDE sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la organización.
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