Mediante la publicación del acuerdo ACDO.AS2.HCT.270224/37.P.DIR, dictado por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), se aprobó el criterio número 01/2024/NV/SBC-LSS-27-I, a efecto de precisar que, en términos de la exclusión prevista en el artículo 27, fracción 1, de la Ley del Seguro Social (LSS), las prestaciones en materia de teletrabajo derivadas de obligaciones patronales consistentes en proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para su consecución, así como de asumir los costos derivados de la citada modalidad de trabajo especial, incluyendo, en su caso, el pago de servicios de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad, no forman parte de los conceptos que integran el salario base de cotización (SBC).
Asimismo, el acuerdo especificó que la LSS determina los conceptos que forman parte del SBC, al disponer que este se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o beneficio que se entregue al colaborador por su trabajo.
Adicionalmente, se prevén una serie de conceptos que, dada su naturaleza, se excluyen como integrantes de dicho salario; entre estos se encuentran los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares.