Por: Carlos Pérez Gómez, Socio de Precios de Transferencia y Controversias, y Roberto Bórquez Gerente Senior de Precios de Transferencia y Controversias de KPMG México
En términos del artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), los contribuyentes en México tienen la opción de solicitar una consulta en materia de precios de transferencia (APA, por sus siglas en inglés) al Servicio de Administración Tributaria (SAT) para confirmar una transacción llevada a cabo entre partes relacionadas.
Diferencias entre APA unilateral y APA bilateral
El APA puede solicitarse para efectos de una resolución unilateral o bilateral. La primera permite la consulta en materia de precios de transferencia exclusivamente con el SAT para llevar a cabo una discusión profunda con respecto al planteamiento requerido, el cual podría incluir disposiciones de legislación nacional, a diferencia de un APA bilateral.
En cuanto al plazo que abarca el mecanismo unilateral, éste puede incluir el ejercicio fiscal en el que fue solicitado, el inmediato anterior, hasta los tres últimos.
Por su parte, el mecanismo de consulta bilateral deriva de un acuerdo con las autoridades competentes del país con el que se tenga un tratado, a fin de evitar la doble tributación, bajo la figura del procedimiento amistoso.
El APA bilateral permite que, tanto el interesado en México como su contraparte en el país extranjero formulen una consulta en materia de precios de transferencia ante sus respectivas autoridades tributarias. Los involucrados deben considerar que dichos procesos se resolverán mediante discusiones sobre la metodología de sus contraprestaciones pactadas para evitar una doble tributación.
Una característica del APA bilateral es que las discusiones se llevan a cabo bajo las guías de precios de transferencia emitidas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), por lo que en estos procesos no influyen de manera importante las legislaciones locales.
El mecanismo bilateral se desarrolla a través de conversaciones entre las autoridades competentes, y los particulares interesados de la entidad nacional y la parte relacionada deberán apegarse a las resoluciones que determinen sus respectivos organismos.
El APA bilateral tiene la posibilidad de considerar un plazo máximo de cinco años establecido en el APA unilateral para cubrir transacciones objeto, incluyendo los años anteriores, así como la oportunidad práctica de reconocer efectos fiscales de ajustes en periodos distintos.
Tiempo de resolución y costos de procedimiento
La ficha de trámite 102/CFF del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) vigente establece la información que se debe incluir en la solicitud de consulta en materia de precios de transferencia y fija un periodo de ocho meses contados a partir de que se cuente con los datos y documentación correspondiente a las transacciones de la consulta. Posterior a ese plazo, se instituye legalmente una “negativa ficta” que puede ser promovida por el contribuyente ante la “no respuesta” de la autoridad fiscal.
En la práctica, los procedimientos unilaterales pueden llevar de 18 a 30 meses para su resolución, mientras que los procedimientos bilaterales, de 24 a 36 meses.
De acuerdo con el Artículo 53-G de la Ley Federal de Derechos vigente, la solicitud de una consulta en materia de precios de transferencia en México tiene un costo de MXN 297,399. En caso de un APA bilateral, se deberán considerar además los costos del proceso conforme a las leyes de la jurisdicción de la contraparte.
El APA es un mecanismo que, en su figura bilateral, permite una interacción entre autoridades competentes logrando acuerdos consensuados y técnicos, los cuales resultan beneficiosos para los organismos y los contribuyentes involucrados.
Nota: las ideas y opiniones expresadas en este escrito son de quienes firman el artículo y no necesariamente representan las ideas y opiniones de KPMG en México.
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