Por: Ulises Castilla, Socio Líder de la Práctica Legal Fiscal, y José Hernández, Gerente Senior de la Práctica Legal Fiscal de KPMG México

La estricta indispensabilidad de las erogaciones efectuadas por las y los contribuyentes no depende de la denominación de su registro o del concepto asentado en el comprobante fiscal, sino de la naturaleza de la operación que le dio origen. 

En la actualidad existe una tendencia en el ámbito legal que ha sido adoptada, desarrollada y reconocida por los tribunales, en el sentido de otorgar mayor peso y preminencia a la naturaleza real de las operaciones sobre aquellos aspectos jurídicos o formales que pueden encontrarse relacionados con ella. 

Lo anterior ha permitido el reconocimiento del principio denominado “fondo sobre la forma”, el cual, trasladado al ámbito fiscal, ha privilegiado el otorgamiento y subsistencia de los efectos fiscales de las operaciones, considerando el fondo y su naturaleza e, incluso, permitiendo en algunos casos modular la incidencia de los aspectos formales que pudieran ser cuestionados por las autoridades fiscales.

Sobre este punto, es importante señalar que, en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), uno de los requisitos que deben cumplir las deducciones autorizadas  consiste en que las erogaciones efectuadas por los contribuyentes deben resultar estrictamente indispensables para los fines de la actividad del negocio. En otras palabras, debe existir una relación y asociación directa entre dichas erogaciones y el objeto social de la empresa que la haya efectuado.

Así, el requisito de estricta indispensabilidad ha sido objeto de diversas controversias entre contribuyentes y autoridades fiscales, propiciando la emisión de criterios por parte de los tribunales, en donde se ha definido el alcance y delimitación de su aplicación para efecto de las disposiciones fiscales.

Como ejemplo de ello, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa ha emitido los criterios IX-P-2aS-309 y VIII-P-2aS-657, mediante los cuales se ha pronunciado en el sentido de que, para determinar si una deducción es estrictamente indispensable o no, debe atenderse a la naturaleza misma de la operación que le dio origen, ya que solo así podrá valorarse si la erogación respectiva se encuentra directamente vinculada con la consecución del objeto social de la empresa. Por lo tanto, la procedencia no debe sujetarse al concepto o denominación que se encuentre previsto en el comprobante fiscal o en su asiento contable.

Cabe mencionar que este criterio también ha sido ampliamente reconocido y desarrollado por parte de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon).

En este orden de ideas, las y los contribuyentes sujetos a facultades de comprobación, o incluso en el marco de una solicitud de devolución, podrán utilizar la naturaleza de la operación como un medio que permita soportar el cumplimiento del requisito de estricta indispensabilidad. Es importante destacar que estas operaciones deberán acompañarse del respectivo soporte documental, a fin de sustentar la materialidad de la operación efectuada por los contribuyentes y su relación con esta misma. 

Nota: las ideas y opiniones expresadas en este escrito son de quienes firman el artículo y no necesariamente representan las ideas y opiniones de KPMG en México.

Prohibida la reproducción parcial o total sin la autorización expresa y por escrito de KPMG.

###

La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias de ningún individuo o entidad en particular. Aunque procuramos proveer información correcta y oportuna, no puede haber garantía de que dicha información sea correcta en la fecha en que se reciba o que continuará siendo correcta en el futuro. Nadie debe tomar medidas con base en dicha información sin la debida asesoría profesional después de un estudio detallado de la situación en particular.

Contáctenos

Contenido relacionado