Por: Federico Garza, Socio de Servicios Legales de KPMG México
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), las y los contribuyentes están obligados a determinar y calcular la base de dicho gravamen considerando el valor de la contraprestación pactada, así como las cantidades que se carguen o cobren por otros impuestos.
No obstante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) analizó y concluyó que no es constitucionalmente válido que un determinado tributo se considere como hecho imponible, o bien, como base de los pagos efectuados por un impuesto, lo que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 126/2013: Impuesto adicional. Los artículos 119 a 125 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos que lo prevén, violan el principio de proporcionalidad tributaria.
En este sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 217 de la Ley de Amparo, existe un reconocimiento expreso respecto a la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por la SCJN, la cual resulta vinculante para todos los tribunales y autoridades del país. Así, la legislación referida marca un precedente que estipula que de ninguna forma podrá ser desconocido y resultará obligatorio para efectos de análisis, determinación y pronunciamiento de los preceptos que pueden encontrarse en el mismo vicio de legalidad y constitucionalidad, como lo es el artículo 12 de la LIVA.
Además, la tesis 2a./J. 126/2013 reviste el carácter de una “jurisprudencia temática”, pues la materia de análisis, así como los criterios y razonamientos expuestos, deben prevalecer a fin de salvaguardar los derechos constitucionales de las y los contribuyentes. Por lo tanto, esta resulta orientadora en la determinación del correcto alcance legal que debe realizarse en torno a la mecánica prevista en el artículo 12 de la LIVA. Asimismo, es permisible extender su aplicación en casos análogos, pues dicho artículo considera como parte de su base tributaria elementos adicionales como impuestos o derechos.
Considerando lo anterior, resultaría procedente la interposición de un juicio de amparo indirecto, en un plazo de 15 días hábiles a partir de su presentación, para acreditar la inconstitucionalidad del artículo 12 de la LIVA, en el que se tome como acto de aplicación la declaración mensual definitiva del impuesto al valor agregado (IVA) del mes que se consideren los impuestos o derechos adicionales a la enajenación de bienes.
En caso de obtener una sentencia definitiva favorable, el efecto consistirá en que se permita efectuar el cálculo del IVA sin considerar en su base gravable los conceptos concernientes a otras contribuciones, en este caso el impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS).
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