Síntesis Legal 05/2020
Síntesis Legal 05/2020
Decreto N° 2 en el cual se dictan medidas de protección económica.
Decreto N° 2, en el marco del Estado de Alarma para atender la emergencia del Coronavirus (COVID-19), por medio del cual se dictan medidas de protección económica
25 de marzo de 2020
En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.521 Extraordinario, publicada el 23 de marzo de 2020, la Presidencia de la República, en el marco del Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19), dictó el Decreto N° 2 mediante el cual se dictan medidas de protección económica.
Dentro de las medidas contempladas en este Decreto se ordena expresamente al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, a través de la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), que implemente un régimen especial de pago para los créditos vigentes en la banca nacional, tanto pública como privada bajo los siguientes lineamientos:
- El régimen especial será aplicable a todo tipo de crédito otorgado por instituciones del sector bancario, vigentes y liquidados total o parcialmente al 13 de marzo de 2020.
- Se extenderá al pago de capital e intereses, términos de reestructuración y cualquier otra cláusula contenida en los respectivos contratos de crédito.
- Podrá establecerse la suspensión de pagos, lo cual supondrá la suspensión de la exigibilidad de éstos y el cumplimiento de cualquier otra condición vinculada a los pagos suspendidos, por plazos de hasta ciento ochenta (180) días.
- Podrán establecerse condiciones especiales con carácter general para determinadas categorías de créditos.
- No podrán establecerse intereses moratorios, ni la exigibilidad inmediata del pago total o parcial de los créditos al término de su suspensión.
- Los créditos pactados con base en Unidades de Valor de Crédito Comercial (UVCC) o con base a Unidades de Valor de Crédito Productivo (UCVP), mantendrán su mecanismo de cálculo durante el plazo de suspensión y serán cancelados de acuerdo a las nuevas condiciones pactadas.
Adicionalmente, se ordena la asignación de créditos de forma priorizada, por parte de las instituciones del sector bancario, a los sectores estratégicos cuya actividad resulte indispensable para atender las medidas preventivas y paliativas relacionadas con el Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional.
En tal sentido, el Decreto señala que, tanto la Banca Pública como la Banca Privada, de acuerdo a los lineamientos dictados por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario así como el Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional, deberán priorizar la asignación de créditos a sectores Agroalimentario, incluyendo agroindustrias y cadenas de producción y distribución de alimentos, Farmacéuticos e Industrial de productos de higiene.
Por otra parte, se facultó al Comité Rector de la Cartera única Productiva Nacional, para dictar los lineamientos aplicables para el acceso a los créditos de la referida cartera, dando prioridad a los sectores mencionados en este instrumento normativo, así como a la pequeña y mediana industria.
Finalmente, se facultó al Vicepresidente Sectorial de Economía, quien queda encargado de la ejecución y coordinación para la implementación de este Decreto, para desarrollar los aspectos necesarios para su efectiva implementación.
Este Instrumento entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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