En sesión celebrada el 15 de marzo de 2023, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió si la figura de “la compensación”, prevista en disposiciones de carácter civil, podría considerarse como medio de pago del impuesto al valor agregado (IVA), y de ser así, si podría dar lugar a solicitudes de devolución de saldo a favor o, en su caso, determinarse un IVA acreditable de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA). Para ello, los criterios que fueron denunciados y que dieron origen a la contradicción de tesis 413/2022 fueron los siguientes:

 

I.        El criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo directo 559/2022 consideró que, de un análisis sistemático a diversas disposiciones previstas en la LIVA y en el Código Fiscal de la Federación (CFF), la figura de “la compensación” resultaba una forma legal de extinción de las obligaciones en materia fiscal, adicional a que en ninguna norma se preveía de forma expresa una prohibición para que entre contribuyentes se pactase una “compensación” como medio de pago del IVA para acreditar que efectivamente se cubrió el precio de la contraprestación y del IVA que se trasladó para que, posteriormente, su entero a la autoridad fiscal fuera en efectivo y en moneda nacional.
 

II.        El criterio emitido por el Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en León, Guanajuato, al resolver la contradicción de tesis 3/2022, determinó que la figura de “la compensación”, aplicable en el derecho civil, no es un medio de pago para acreditar el IVA, y que, si bien es una forma de extinción de obligaciones, únicamente en materia fiscal puede ser empleada para el pago de contribuciones cuando el propio contribuyente tenga el carácter de acreedor y deudor, y no respecto de otro contribuyente. Adicionalmente, se determinó que la figura de “la compensación” no procede cuando se trata de deudas de carácter fiscal.

 

En este sentido, el proyecto fue radicado a la ponencia del ministro Alberto Pérez Dayán, quien al realizar el análisis de los criterios señalados determinó que el pago del IVA mediante la figura de “la compensación” como forma de extinción de obligaciones, no puede considerarse como “efectivamente pagada la contraprestación”, de conformidad con el artículo 1-B de la LIVA, ya que en ninguna parte de la citada legislación se determina o se señala de forma expresa cuáles son las formas de extinción de obligaciones para el cumplimiento de una obligación de pago del IVA.

Adicionalmente, la SCJN determinó que la propia mecánica del IVA se basa en un sistema de flujo de efectivo y que, si bien de forma supletoria se puede acudir a disposiciones de derecho civil federal para poder determinar otras formas para extinguir la obligación tributaria, ello únicamente presupone establecer la definición y procedencia de la figura de “la compensación” a la luz de obligaciones (deudas) de carácter civil y no fiscales, existiendo entonces una limitante normativa para poder considerar como forma de pago del IVA una “compensación”.

Por lo anterior, la SCJN determinó que la compensación civil no es un medio de pago del IVA, y que, por ende, no puede dar lugar a una solicitud de saldo a favor o a un acreditamiento del IVA, concluyendo entonces que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente: “VALOR AGREGADO. LA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 1-B, 5, 17 Y 18, DE LA LEY RELATIVA, GENERA LA INAPLICACIÓN DE LA COMPENSACIÓN CIVIL COMO FIGURA EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN FISCAL DEL ALUDIDO IMPUESTO, POR LO QUE NO DA LUGAR A UNA SOLICITUD DE SALDO A FAVOR O ACREDITAMIENTO. (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020), mismo que estará sujeto a su obligatoriedad y su publicación en el Semanario Judicial de la Federación, sin tener efectos retroactivos en perjuicio de los contribuyentes que con anterioridad hayan determinado un saldo a favor o un IVA acreditable a través de la figura de la “compensación”.

Consideramos que aún existen elementos que no fueron analizados ni considerados por el máximo tribunal, como pudiera ser el hecho de si la figura de “la compensación” como forma de extinción de obligaciones de carácter civil no es procedente como pago de una contraprestación para efectos del IVA, teniendo entonces que, contrario sensu, las demás formas de extinción de las obligaciones, como la confusión de derechos, la remisión de deuda, o la novación, sí podrían considerarse como forma de pago para el IVA, y, por ende, dar lugar a un saldo a favor o a un IVA acreditable. Adicionalmente, habrá que revisar si la determinación de la SCJN únicamente será aplicable en compensaciones que hayan efectuado los contribuyentes durante los ejercicios fiscales 2019 y 2020 como textualmente se señala en su rubro.

 

Como siempre, el personal de la práctica de Impuestos y Legal de KPMG en México está a sus órdenes para analizar de manera detallada los efectos que pueda tener en su empresa la aplicación de estas disposiciones.

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