Síntesis Legal #29-2016
Síntesis Legal #29-2016
Normativa legal
Decreto N° 2.248 de exoneración de IVA
En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.980 de fecha 2 de septiembre de 2016, el Presidente de la República publicó el “Decreto N° 2.448, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las prestaciones de servicios enumeradas en los Artículos 5° y 6° de este Decreto, efectuadas a los Órganos o Empresas del Estado que se dediquen exclusivamente a las actividades de administración, diseño, construcción, instalación, operación, mantenimiento, funcionamiento, repotenciación, modernización, reconstrucción y expansión de los sistemas de transporte masivo de pasajeros por vía exclusiva, subterránea, elevada o a nivel, del tipo metro, trolebús y ferroviario; quedando encargado de la ejecución del mismo el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas.”
Este Decreto tiene por objeto, exonerar del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las ventas de bienes muebles corporales y las prestaciones de servicios enumeradas en el párrafo anterior.
Adicionalmente, se exonera del pago de la tasa por determinación del régimen aduanero a las importaciones efectuadas por órganos o empresas del Estado dedicadas exclusivamente al funcionamiento o expansión del Sistema de Transporte Masivo Público Subterráneo y sus Extensiones.
La exoneración a la que se refiere este Decreto será procedente una vez que el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, previa solicitud del órgano o ente del Estado, se pronuncie favorablemente en cuanto a los siguientes términos:
- En caso de importaciones y ventas de bienes muebles, se indicará que tales bienes y sus respectivas cantidades se corresponden con la naturaleza y alcance de la actividad a desarrollar o del proyecto a ser ejecutado por sistema metro, trolebús y ferroviario que corresponda. El pronunciamiento favorable deberá indicar además el número de ítems especificados, la descripción comercial, la unidad de medida y la cantidad de bienes, cuyas operaciones estén sujetas al beneficio. Igualmente, el pronunciamiento favorable deberá identificar, cuando corresponda, la aduana designada por el solicitante a través de la cual se realizarán las importaciones.
- En caso de las prestaciones de servicios, se señalará la necesidad que se preste el servicio correspondiente, a los fines que el sistema metro, trolebús o ferroviario, y sus extensiones según el caso, desarrolle la actividad requerida o ejecute el respectivo proyecto.
El pronunciamiento favorable que emita el Ministerio podrá ser empleado, en los casos de operaciones de importación, bajo la modalidad de una o varias importaciones o embarques parciales, debiendo consignarse ante la aduana el certificado de dicho pronunciamiento. El SENIAT deberá llevar un control de saldos de los bienes importados y por importar; el control de los saldos se realizará con base en la cantidad de bienes incluidos en un mismo pronunciamiento favorable.
En el caso de las importaciones, la exoneración será procedente siempre que no exista producción nacional de los bienes a importar, o que ésta sea insuficiente, condición que deberá ser certificada por el Ministerio competente; y se deberá consignar ante la aduana una copia del oficio de certificación al momento de la nacionalización de los bienes.
La exoneración señalada anteriormente, referente a las importaciones y ventas de bienes muebles corporales, se aplicará independientemente que los mismos se importen o adquieran en piezas completas o desarmadas en sus partes y componentes.
El Artículo 6 del presente Decreto establece los bienes muebles corporales cuya importación o venta estará exonerada, haciendo referencia a: Bienes de Obras Civiles; Bienes del Elemento Material Rodante; Bienes del Elemento Vías Férreas; Bienes del Elemento de Electrificación; Bienes del Elemento Control y Comunicaciones para trenes, ferrocarriles y vehículos; Bienes del Elemento Control de Acceso y Cobro de Pasajes; Bienes del Elemento Equipos para el Desplazamiento de los Usuarios en las estaciones de pasajeros; Bienes del Elemento Sistema de Ventilación Mayor y Menor; Bienes del Elemento de Aire Acondicionado para Instalaciones Fijas y Material Rodante; Bienes del Elemento Sistema de Bombeo, Bienes del Elemento Equipos de Soporte; Bienes del Elemento Equipos para Seguridad y Protección y Otros bienes muebles corporales; que se desarrollan con mayor detalle dentro de este Artículo.
De igual manera este Decreto indica y desarrolla en su Artículo 7, que los servicios cuya prestación estará exonerada son los siguientes: Servicios; Servicios de Obras Civiles; Servicios de Material Rodante; Servicios de Vías Férreas; Servicios de Equipos Fijos y/o Móviles Eléctricos, Mecánicos y Electrónicos Instalados en el Sistema y Servicios en Equipamiento del Sistema de Transporte Masivo.
Los órganos o empresas del Estado deberán presentar ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT de su domicilio fiscal, una relación trimestral de las operaciones que hubieren sido objeto de la exoneración revista en el presente Decreto; esta relación deberá entregarse en medios impresos o electrónicos, en los términos y condiciones determinados por el SENIAT.
Aquellos beneficiarios que incumplan con la evaluación periódica establecida en el aparte anterior y con los parámetros indicados por el SENIAT, así como las obligaciones determinadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y otras normas tributarias, al igual que las obligaciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas y sus reglamentos; perderán el beneficio de exoneración.
La evaluación periódica a la que se refiere el Art. 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta el cumplimiento de las actividades de ejecución de los contratos de servicios y de mantenimiento establecidos en el cronograma de inversión del año respectivo, suministrado por el órgano o empresa del Estado al SENIAT, dentro del primer trimestre del año. Estas variables son condiciones concurrentes en el estricto cumplimiento de los resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado.
La evaluación se realizará anualmente y los parámetros y términos de la misma se regirán de acuerdo a lo siguiente:
- Cumplimiento del cronograma de ejecución de las obras, actividades o proyectos: 20%.
- Cumplimiento de especificaciones técnicas: 30%.
- Garantía de repuestos y servicios: 15%.
- Calidad de los bienes y servicios: 35%.
Se evaluará el cumplimiento de los resultados a través de la creación de un índice ponderado. El resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento real de cada uno de los parámetros, según la naturaleza propia de la variable considerada.
Este índice ponderado deberá ubicarse dentro de un rango relevante de cumplimiento entre el 80% - 100%; el cumplimiento de este rango, podrá estar sujeto a flexibilidad al momento de la evaluación cuando por causa fortuita o fuerza mayor se afecte el desempeño esperado. En este caso se establece un lapso de 2 años para compensar el rezago presentado en el año evaluado.
La evaluación deberá realizarse anualmente por el SENIAT, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas.
Aquellas solicitudes realizadas durante la vigencia del Decreto N° 8.038 del 08/02/2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.611 de la misma fecha, respecto de las cuales no exista pronunciamiento que determine la procedencia total o parcial del beneficio de la exoneración, se regirán por lo dispuesto en este Decreto; los pronunciamientos favorables emitidos por el Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 8.038, surtirán plenos efectos.
El presente Decreto tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir del quinto día hábil siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el día 9 de septiembre de 2016, y será aplicable únicamente a los hechos imponibles que ocurran dentro de dicho lapso, independientemente de la fecha en que se realicen cualquiera de las otras actuaciones previstas en el mismo.
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