Cesión de créditos: cuestiones prácticas a tener en cuenta
Cesión de créditos: cuestiones prácticas a tener en cue
Artículo publicado en la revista En Obra #195
Artículo escrito por la Dra. Esc. Katerina Georgeoglou
La cesión de créditos es una figura muy utilizada en la práctica comercial tanto como medio de pago como mecanismo para obtener liquidez. Es una figura por la que se verifica un cambio en el acreedor de una relación, pero a diferencia de la cesión de contrato, transfiere únicamente los créditos de dicha relación a un tercero pero no los demás derechos y obligaciones que se mantienen en cabeza de las partes originales del contrato.
Las partes en una cesión de créditos son básicamente dos: el cedente, que es el titular del crédito y el adquirente del mismo, a quien se denomina cesionario. Existe también un tercer sujeto que si bien no es parte del negocio está interesado en el mismo, que es el deudor del crédito a quien se denomina deudor cedido. Si bien la cesión puede verificarse con prescindencia de la voluntad del deudor, para que despliegue plenos efectos, el deudor debe ser notificado.
Se pueden ceder créditos ya nacidos, estén o no documentados en facturadas, así como créditos futuros que deriven de contratos de compraventa de bienes, de prestación de servicios o de arrendamiento de obras.
A continuación comentamos algunos aspectos prácticos a tener en cuenta y requisitos a cumplir para que esta clase de negocios despliegue plenos efectos.
1. Efectos de la notificación al deudor cedido
La notificación al deudor es indispensable, no sólo para que la cesión sea eficaz frente a él, sino también para que se produzca la transferencia del crédito al patrimonio del cesionario.
Mientras no se haya notificado la cesión al deudor cedido, éste paga bien si paga a su antiguo acreedor (cedente). Por lo mismo, mientras la cesión no se notifique, los acreedores del cedente pueden todavía embargar el crédito que aún está en su patrimonio aunque el contrato de cesión se haya ya celebrado.
Una vez notificado el deudor, ya no puede pagar lícitamente a otra persona distinta del cesionario, y si paga al antiguo acreedor estará obligado a pagar dos veces.
La notificación al deudor abre la posibilidad para éste de oponerse a la cesión en un plazo de 3 días como se comentará a continuación.
2. ¿Cómo debe realizarse la notificación?
La importancia de la notificación es de tal magnitud que aunque logre probarse que el deudor conoció la cesión por otros medios, ello no basta para considerarlo notificado. Por lo tanto, aunque el deudor conozca la cesión, la notificación debe igualmente formalizarse.
Formalidad.- Nuestras normas no regulan cómo debe hacerse la notificación, salvo cuando se trata de créditos integrados a un fondo de inversión, en cuyo caso se admite telegrama colacionado o cualquier otro medio hábil (Ley 16.774). En estos casos también se admite obviar la notificación cuando el deudor haya renunciado previamente a oponerse a la cesión y oponer excepciones. En los restantes casos entendemos que la notificación debería ser auténtica, es decir, judicial o por Escribano Público, pues si bien podría notificarse en forma extrajudicial, verbal o escrita, estas formas podrían plantear el problema de probar que la notificación se verificó y en qué fecha. La notificación puede incluirse en el mismo documento de cesión recabándose ahí mismo el consentimiento del deudor cedido a través de su firma en el contrato de cesión.
Domicilio.- A menos que el deudor se notifique en el instrumento de cesión, se recomienda que la notificación se haga en el domicilio constituido por el deudor en el contrato principal del que derivan los créditos cedidos. De no haber un único domicilio constituido contractualmente, o no haber certeza sobre si sigue siendo un domicilio vigente, es conveniente notificar en todos los domicilios constituidos o conocidos por el deudor y en la sede inscripta en el Registro de Comercio en caso de tratarse de personas jurídicas.
Exhibición del título.- Otro aspecto importante a tener en cuenta es que la notificación debe ser hecha con exhibición del título. Esto no es otra cosa que exhibirle al deudor el contrato de cesión celebrado, lo cual en los hechos habitualmente se realiza entregándole un testimonio notarial del mismo y dejando constancia el Escribano interviniente de haber efectuado dicha entrega. Esta exhibición no procede cuando se ceden créditos para integrar a un fondo de inversión cerrado de créditos (Ley 17.202).
3. ¿Qué actitudes puede adoptar el deudor cedido?
Una vez recibida la notificación, el deudor tiene 3 días para manifestarse. Si bien la cesión tendrá lugar aún cuando el deudor se oponga o la rechace (porque como vimos estrictamente el deudor no es parte del negocio) su negativa incidirá en las excepciones que el deudor podrá oponer a su nuevo acreedor -cesionario-.
El deudor que no se expresa en los 3 días o que acepta expresamente la cesión, mantiene únicamente contra su nuevo acreedor las excepciones llamadas reales que son aquellas basadas en el título original de la deuda, pero no las excepciones personales que podría oponer solo contra el acreedor original.
Las excepciones personales, como son la compensación de créditos, solo se mantienen contra el nuevo acreedor si el deudor se opone expresamente en el plazo de 3 días, por lo que desde la perspectiva del deudor, suele ser aconsejable, para conservar estas acciones, oponerse siempre y en forma expresa a la cesión aunque no se tenga una real objeción a la transferencia del crédito. Cuando la notificación se realiza por Escribano es conveniente que el deudor manifieste la oposición ante el profesional y solicite que de la misma se deje constancia en el Acta Notarial.
Es de hacer notar que aunque el deudor se oponga a la cesión, ésta no produce en principio la trasferencia de los derechos llamados potestativos, que son inherentes a la calidad de parte en un contrato y que solo pasan al nuevo acreedor si se verifica una cesión de contrato, y no únicamente de créditos. El derecho a reclamar la nulidad del contrato base o su resolución en caso de incumplimiento, a oponer la excepción de contrato no cumplido, así como las demás obligaciones o responsabilidades que derivan de las normas vigentes según el tipo contrato de que se trate, se mantienen en cabeza de las partes originales del contrato.
Otro punto a tener en cuenta es que si el crédito cedido está siendo discutido en juicio, pasa a ser un crédito llamado litigioso, y habilita al deudor cuando sea notificado de la cesión, a liberarse de la deuda y a impedir que el crédito se transfiera al nuevo acreedor. Este derecho llamado retracto litigioso, habilita al deudor a pagar a su acreedor original, no el monto adeudado, sino el precio de la cesión más sus intereses y los gastos devengados, cancelando así la deuda. Dado que ni cedente ni cesionario pueden oponerse a que el retracto litigioso sea ejercido por el deudor, debe ser un punto a ponderar por todo acreedor que proyecta transferir un crédito discutido en juicio.
4. Cesión de créditos y control de tercerizaciones
El hecho de que la cesión de créditos no produzca la trasferencia de las obligaciones a las que el cedente y el deudor cedido están sometidos en virtud del contrato base, tiene una repercusión importante en el ámbito de la responsabilidad en materia de tercerizaciones.
Recordamos que de acuerdo con lo dispuesto en las normas sobre la materia (Leyes 18.099 y Ley 18.251), quien contrata mano de obra ajena es responsable de las obligaciones laborales, de las contribuciones a la seguridad social y de la prima por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales adeudados al Banco de Seguros del Estado por dichos trabajadores. Dicha responsabilidad es subsidiaria cuando quien recibe la mano de obra controla efectivamente que la empresa formalmente empleadora, cumple con las obligaciones laborales, de seguridad social, etc, por los trabajadores contratados, y se vuelve solidaria cuando dicho control no se realiza.
En dicho contexto, la Ley 18.251 concede al empresario que contrata mano de obra un derecho a retener los pagos debidos a su contraparte en caso de identificar un incumplimiento a dichas obligaciones, con el fin de pagar al trabajador, a la entidad previsional acreedora o al Banco de Seguros del Estado, según corresponda.
Por lo tanto, el deudor cedido que bajo la Ley 18.251 esté facultado a realizar retenciones de precio bajo el contrato base, debe tener la precaución de formalizar su oposición a la cesión de créditos dentro del plazo de 3 días que tiene para manifestarse, dejando expresamente a salvo ante su nuevo acreedor la potestad de ejercer la retención establecida por Ley 18.251, sin perjuicio de las restantes excepciones personales que como se vio también mantendrá al oponerse. De lo contrario el nuevo acreedor tendrá la expectativa de percibir el crédito en su totalidad sin excepciones. En ocasiones para evitar que el deudor pierda este derecho de retención, suele incluirse en los contratos una cláusula por la cual el acreedor tiene prohibido ceder los créditos y en otros casos se prevé que la cesión solo podrá verificarse previo y expreso consentimiento del deudor.
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