Flash Informativo Abril 17

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Este documento se centra en la actualización de leyes residentes, decretos reglamentarios y doctrinas de las autoridades administrativas.

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César Barrero

Socio de Infraestructura y Derecho Público KPMG Law

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Decreto 560 de 2020 - Medidas transitorias en procesos de insolvencia

En el marco del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se han adoptado medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, mediante el Decreto Legislativo 560 de 2020, el cual tiene como propósito mitigar los efectos económicos adversos, propender por la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, para tal propósito la norma tiene una vigencia de dos años, contados a partir del 15 de abril,  fecha de entrada en vigencia de este decreto.

Para garantizar los objetivos antes mencionados, el Gobierno Nacional adoptó medidas en cuatro aspectos, a saber: i) Régimen concursal; ii) Negociación de emergencia de acuerdos de reorganización y procedimiento de recuperación empresarial; iii) Aspectos Tributarios; y iv) Disposiciones generales. En atención a la extensión de la norma, procederemos a destacar las principales medidas adoptadas, así:

I. Régimen concursal

  • A partir de la presentación de la solicitud de admisión a un proceso de reorganización de un deudor afectado por causa de la crisis desatada por la  Emergencia, el deudor podrá pagar anticipadamente a los acreedores laborales no vinculados y a los proveedores no vinculados, titulares de pequeñas acreencias sujetas al proceso de reorganización, que en su total no superen el cinco por ciento (5%) del total del pasivo externo, sin que exista autorización previa del juez del concurso, para lo cual el deudor podrá vender en condiciones comerciales de mercado, activos fijos no afectos a la operación o giro ordinario del negocio, que no superen el valor de las acreencias objeto de pago.
  • Entre los mecanismos de alivio financiero y reactivación empresarial y previo el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 560, se flexibilizan los plazos de pago de las obligaciones, pagos a los acreedores de distintas clases de forma simultánea o sucesiva y mecanismos de alivio financiero y reactivación empresarial de la Capitalización de pasivos, descarga de pasivos y Pactos de deuda sostenible.
  • Al concursado se le habilita para obtener crédito para desarrollo del giro ordinario de sus negocios durante la negociación, esta habilitación se da entre el inicio de proceso de reorganización y la confirmación del acuerdo de reorganización. En todo caso, si se demuestra ante el juez concursal que no se logró obtener nueva financiación, se podrá obtener autorización para obtenerla en las siguientes condiciones:
  1. Respaldar el crédito con garantías sobre sus propios activos que no se encuentren gravados a favor de otros acreedores o sobre nuevos activos adquiridos.
  2. Otorgar un gravamen de segundo grado sobre los activos previamente gravados con garantía.
  3. Otorgar una garantía de primer grado sobre bienes previamente gravados, con el consentimiento previo del acreedor garantizado que será subordinado.
  • Para el caso de empresas en estado de liquidación inminente, cualquier acreedor podrá evitar la liquidación judicial de un deudor afectado por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia. La oferta económica deberá corresponder, como mínimo, al valor a pagar por la totalidad de los créditos de la primera clase, las indemnizaciones laborales por terminación anticipada sin justa causa, la normalización de los pasivos pensionales, los gastos de administración de la reorganización, los créditos a favor de los acreedores garantizados y los demás créditos con vocación de pago, de conformidad con el inventario de activos.
  • Finalmente, las cuotas de los acuerdos de reorganización en ejecución correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2020, de los deudores afectados por las causas que motivaron el Estado de Emergencia no se considerarán vencidas sino a partir del mes de julio del mismo año. 

II. Negociación de emergencia de acuerdos de reorganización y procedimiento de recuperación empresarial

  • Los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia destinatarios del régimen de insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006, podrán celebrar acuerdos de reorganización a través del trámite de negociación de emergencia, el cual se ciñe a un procedimiento que una vez sea admitida la solicitud, la negociación tendrá un término de tres meses, lapso en el cual  los acreedores deberán presentar sus inconformidades al deudor en relación con la graduación y calificación de créditos y determinación de los derechos de voto. Una vez se celebre el acuerdo se deberá presentar ante el Juez del Concurso para su confirmación. El término de negociación producirá los siguientes efectos:
  • No se podrá ordenar el levantamiento de medidas cautelares decretadas y practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo, la entrega de recursos administrados por fiducias, la continuidad de contratos, la suspensión del término de negociación, o resolver cualquier otra disputa entre el deudor y sus acreedores.
  • Se suspenderán los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías en contra del deudor.
  • Se podrán aplazar los pagos de las obligaciones por concepto de gastos de administración que el deudor estime necesario, excepción que no se aplica al pago de salarios ni obligaciones con el Sistema General de Seguridad Social.
  • Con el propósito de hacer más expeditos los trámites y tener más cobertura a los deudores afectados por las causas del Estado de Emergencia, se habilitó a las Cámara de Comercio con jurisdicción territorial en el domicilio del deudor, a través de su centro de conciliación, o con acompañamiento de un mediador, para que se adelanten los procedimientos de recuperación empresarial para su posterior validación judicial.
  • En el evento en el que fracase la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización o del procedimiento de recuperación empresarial, se dará por terminado, y el deudor no podrá intentar ninguno de estos trámites o procedimientos dentro del año siguiente de terminación de los mismos. No obstante, el deudor podrá solicitar la admisión a un proceso de insolvencia en los términos de la Ley 1116 de 2006 o el régimen que le resulte aplicable.

III. Aspectos tributarios

  • Hasta el 31 de diciembre de 2020, no estarán sujetas a retención o autorretención en la fuente a título del Impuesto sobre la Renta las empresas que hubieran sido admitidas a un proceso de reorganización empresarial o que hayan celebrado un acuerdo de reorganización y se encuentren ejecutándolo, de acuerdo con la Ley 1116 de 2006.

    Así mismo, las empresas admitidas a un acuerdo de reorganización empresarial o que hayan celebrado un acuerdo de reorganización y se encuentren ejecutándolo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, se exoneraran de liquidar y pagar el anticipo de renta de que trata el artículo 807 del Estatuto Tributario por el año gravable 2020.
  • Por el mismo plazo antes mencionado, estas empresas estarán sometidas a retención en la fuente a título de IVA del 50%, que será practicada por los agentes retenedores que adquieran los bienes o servicios de esas empresas, sin perjuicio del impuesto que resulte a cargo de la empresa en las correspondientes liquidaciones privadas u oficiales.
  • Quienes hubieran sido admitidos a un proceso de reorganización o que cuenten con un acuerdo de reorganización que se esté ejecutando, no estarán obligados a liquidar renta presuntiva por el año gravable 2020.

IV. Disposiciones generales

  • Se suspende, desde la expedición del Decreto y por un término de dos años, el supuesto denominado incapacidad de pago inminente de que trata el artículo 9 de la Ley 1116 de 2006 para el proceso de reorganización, la suspensión no es aplicable a los procesos de negociaciones de emergencia de acuerdos de reorganización y procedimientos de recuperación empresarial.
  • También se suspende por el mismo lapso el trámite de procesos de liquidación por adjudicación, suspensión que no se hace extensiva a los procesos que se encuentren en trámite.
  • Del mismo modo se suspende la causal de disolución por pérdidas cuando el patrimonio neto se reduzca por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, contemplada en los artículos 475 del Código de Comercio y en el artículo 35 de la Ley 1258 de 2008.
  • Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2020 la obligación de todo comerciante de denunciar ante el juez competente la cesación en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, siempre y cuando la cesación ocurra como consecuencia de las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

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