Boletín de jurisprudencia

KPMG Junio 2025

1.  Cepas Argentinas c/Provincia de Córdoba

 

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 3 de junio de 2025

Resumen: La acción declarativa de certeza es procedente cuando la actora cuenta con interés suficiente en la declaración de certeza pretendida en cuanto busca restablecer su situación impositiva frente al fisco bajo aquellas normas que reputa constitucionalmente válidas, sin incurrir por ello en incumplimientos susceptibles de sanción.

Palabras claves: Acción Declarativa de Certeza – Requisitos

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se expide sobre los requisitos de procedencia de la acción declarativa de certeza.

En primer lugar, señala que no comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, donde sostuvo que la acción declarativa de certeza que dedujo la actora tiende a obtener una declaración general y directa de inconstitucionalidad de normas sancionadas por la legislatura local y que, por lo tanto, no existiría un caso, causa o controversia que justifique la intervención del Poder Judicial de la Nación.

Al respecto, la Corte Suprema recuerda que la acción declarativa de certeza debe responder a una “causa” o “caso contencioso”, no pudiendo tener un carácter simplemente consultivo ni importar una indagación meramente especulativa pues ello exigiría al Poder Judicial exceder las atribuciones jurisdiccionales concedidas por la Constitución Nacional.

Así, señala que la acción intentada fue concebida como un proceso de naturaleza preventiva -no reparatoria- por medio del cual se busca resolver un caso concreto.

Puntualiza que la acción declarativa de certeza debe tener por finalidad “precaver los efectos de un acto en ciernes -al que se le atribuye ilegalidad o arbitrariedad manifiesta- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto” y que la finalidad de esta acción, por lo tanto, siempre es hacer cesar un estado de incertidumbre cuando provoque un gravamen al peticionante.

Además, indica que el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que regula la acción declarativa dispone que la incertidumbre debe recaer sobre la “existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor”; el perjuicio o lesión actual al actor es necesario dado que sin su presencia no puede existir una causa o controversia.

Entonces, determina que los requisitos de admisibilidad de esta acción son, entonces, la falta de certeza y la lesión actual, o para ponerlo en términos normativos, la incertidumbre y el caso.

De esta forma, explica que, como regla, la lesión que debe estar presente al promoverse una acción declarativa de inconstitucionalidad es la que se ha concretizado en un acto administrativo dirigido contra los intereses legítimos de la parte actora de modo directo e inmediato.

Por ejemplo, en materia tributaria, al considerar que el perjuicio concreto se halla probado cuando existe una determinación de oficio por parte del organismo fiscal o cuando este ha emitido intimaciones de pago, notificaciones de deuda o requerimientos; donde existe una conexión directa entre los intereses o los derechos que la parte actora puede considerar afectados y la norma o acto al que ella atribuye dicho perjuicio.

En lo que interesa, determina que, sin perjuicio de este criterio general, es de destacar que, bajo ciertas circunstancias, la norma impugnada -por sí misma y sin necesidad de que concurra una actividad administrativa de aplicación- puede llegar a producir una lesión concreta al accionante.

Concretamente, cuando quien promueve la demanda invoca de manera fundada hallarse en una situación semejante, debe considerarse que la mera vigencia de la norma ha creado una vinculación de derecho entre las partes, una de las cuales tiene un interés serio y suficiente en poner fin al perjuicio que padece, para lo cual resulta una vía idónea la declaración judicial de inconstitucionalidad de la norma y de las medidas que se ordenen con el fin de reconducir el ejercicio del poder público dentro de los límites de la Constitución.

De esta forma, se trata, entonces, de causas o casos contenciosos aptos para su decisión por la Corte Suprema.

En consecuencia, especifica que la cuestión debatida en autos no tiene un mero carácter consultivo ni el perjuicio alegado es puramente hipotético, sino que, por el contrario, la actora ha demostrado su condición de contribuyente en la jurisdicción de Córdoba y también que ha ingresado el impuesto sobre los ingresos brutos a la tasa del 4,75% que estima inconstitucional.

Por consiguiente, al momento de iniciarse el pleito, mediaba entre las partes una relación jurídica de carácter fiscal, vínculo que se ve directa e inmediatamente reglado por las normas legales que impugna.

En consecuencia, la actora cuenta con interés suficiente en la declaración de certeza pretendida en cuanto busca restablecer su situación impositiva frente al fisco bajo aquellas normas que reputa constitucionalmente válidas, sin incurrir por ello en incumplimientos susceptibles de sanción.

Así, la necesidad del pronunciamiento judicial se ve confirmada ante la actitud asumida por la provincia demandada al comparecer en el proceso; donde negó expresamente el derecho de la actora a pagar el impuesto bajo la misma alícuota que los contribuyentes cuya actividad productiva se desarrolla en establecimientos ubicados en el territorio de la provincia y defendió la validez de las normas que establecen la tasa que ha puesto en cuestión la firma accionante.

De esta manera, la demandada ha dado por sentado que la controversia con su contraparte es actual y no una mera posibilidad sujeta a una cierta condición futura.

En concreto, si bien la demandante estaría en condiciones de provocar una actuación de la administración -adecuando sus declaraciones juradas y los pagos correspondientes a las normas que considera ajustadas a la Constitución- ello no resulta exigible cuando, como sucede en autos, las circunstancias del caso ya han superado el estadio de mera conjetura y han alcanzado un desarrollo suficiente para que el Tribunal se vea en condiciones de decidir un conflicto de derechos o intereses efectivo, y no uno meramente hipotético o teórico propio de las peticiones de carácter consultivo antes que propiamente jurisdiccionales.

Por lo expuesto, concluye que la Corte debe decidir la presente causa que ha sido promovida en procura de precaver los daños que le irrogaría a la parte actora el cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la ley 10.324.

 

2.  Kia Argentina c/Provincia de Misiones

 

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 29 de mayo de 2025

Resumen: Sólo el “instrumento” resulta gravable por el impuesto de sellos, el cual requiere autosuficiencia, entendida como la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.

Palabras claves: Impuesto de Sellos – Principio de Instrumentación – Autosuficiencia

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se expide nuevamente sobre el alcance del principio de instrumentación en el Impuesto de Sellos de la Provincia de Misiones.

En primer lugar, recuerda que, al adherir sin limitaciones ni reservas a la ley 23.548, la Provincia de Misiones aceptó la definición de instrumento contenida en el artículo 9°, inciso b, ap. 2 de dicha ley que tuvo por finalidad restringir el alcance del impuesto de sellos según su verdadera naturaleza de impuesto a la instrumentación.

Por lo tanto, dicha definición quedó incorporada al derecho público local con la jerarquía superior que ostentan las leyes convenio, que obliga a las legislaturas provinciales a ajustarse a las características básicas del impuesto de sellos establecidas en la ley 23.548 en caso de decidir su establecimiento.

En efecto, el artículo 9°, inciso b, ap. 2 se encuentra incluido en el capítulo de la ley 23.548 titulado “obligaciones emergentes del régimen de esta ley”, circunstancia que junto a la inequívoca claridad de su redacción impide sustraerse de su vigencia so pretexto de que se trata tan sólo de una pauta orientadora.

En cuanto a la operatoria, señala que la misma se desarrolla entre la actora y las concesionarias en base a tres documentos relevantes: un reglamento general que regula la relación comercial de Kia con sus concesionarios; la solicitud de adhesión elaborada por Kia para que los concesionarios se ofrezcan como tales, las cuales son completadas y firmadas por los concesionarios y presentadas a Kia, quien no tiene un plazo concreto para aceptarlas; y las órdenes de pedido de vehículos realizadas por los concesionarios luego de que Kia hubiera constatado los requisitos y exigencias para ser concesionario. Cuando Kia entrega los vehículos, la solicitud de adhesión del concesionario respectivo se considera aceptada tácitamente.

La Corte Suprema indica que las menciones en la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones a la “aceptación ficta como hecho imponible”, a las “inequívocas manifestaciones de obligarse”, a la “relación claramente contractual”, a la “evidente voluntad expresada por ambas partes” y a que “lo relevante es la naturaleza jurídica del acto” revelan que el a quo interpretó la norma impugnada como si el requisito de la instrumentación establecido en el artículo 9°, inciso b, ap. 2 de la ley 23.548 no le resultase aplicable, reavivando la problemática que la ley 22.006 buscó solucionar hace más de 40 años al restringir el ejercicio del poder tributario local.

En efecto, el a quo interpretó el impuesto de sellos provincial como si tuviese la naturaleza jurídica de un impuesto “sobre actos, contratos y operaciones” que había sido señalada por la nota del proyecto de la ley 22.006 como la causante de los excesos de imposición que desvirtuaban la esencia del régimen de coparticipación al utilizar dicho nomen juris como definición de hecho o base imponible.

Así, tal interpretación -gravemente equivocada- fue justamente la que había motivado la reforma introducida por la ley 22.006 al régimen de coparticipación de la ley 20.221 que consistió en volver a la denominación tradicional de “impuestos de sellos” y, concretamente, en introducir en el artículo 9°, inciso b, ap. 2 una definición del concepto de instrumentación a los efectos de limitar sus alcances a un “impuesto a la instrumentación” y evitar que se utilizara el impuesto para “gravar el universo de las posibilidades de imposición”.

A partir de entonces, la existencia de un instrumento pasó a ser la condición relevante establecida, primero en la ley 20.221 y luego en la ley de coparticipación 23.548, para determinar el marco dentro del cual pueden ejercerse las atribuciones provinciales y en base al cual debe examinarse cuidadosamente el agravio sobre la inconstitucionalidad de la norma local impugnada por oponérsele.

Pese a tales exigencias, la sentencia prescindió del requisito de la instrumentación que determina que no existe el hecho imponible por el impuesto de sellos si el acto en cuestión no se encuentra instrumentado, no pudiendo presumirse la existencia del instrumento aun cuando se pruebe que el contrato existe.

Por tal motivo, considera que resulta insuficiente para configurar un instrumento la suscripción de una parte de una solicitud de adhesión a un plan de ahorros, pues ese documento no revestía por sí mismo los caracteres exigidos por la ley de coparticipación federal para la configuración del “instrumento” que resulta gravable por el impuesto de sellos, en la medida que la autosuficiencia requiere la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones “sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes”.

En cuanto al requisito de firma, señala la Corte Suprema que la sentencia incurrió en un contrasentido al concluir en que lo que exige la ley 23.548 es el perfeccionamiento del contrato mediante “un instrumento” sin necesidad de que se encuentre firmado por ambas partes, pues sin el consentimiento de estas reflejado en dicho único documento no hay manera de que por sí solo “revista los caracteres exteriores de un título jurídico” y de que reúna la autosuficiencia requerida para poder exigir el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen las partes contratantes.

Asimismo, incurrió en una contradicción al sostener que para el perfeccionamiento del impuesto de sellos alcanza con una manifestación inequívoca de la voluntad de ambas partes aun de forma ficta, pero al mismo tiempo insistir en la exigencia de que el contrato se perfeccione mediante un instrumento.

A los efectos de sostener la existencia de un único título jurídico alcanzado por el impuesto, la sentencia considera que la sumatoria de los tres documentos que integran la operatoria de la actora -reglamento general, solicitud de adhesión y orden de pedido- junto con la aceptación tácita de la solicitud de adhesión constituyen un contrato de adhesión.

Sin embargo, de ninguno de tales documentos, ni de todos ellos, surge autónomamente el perfeccionamiento del contrato de adhesión al que se refiere la sentencia ni la posibilidad de exigirse el cumplimiento de las obligaciones respectivas sin necesidad de recurrir a otro documento.

Así, la presencia de este conjunto instrumental podría demostrar la existencia de una relación contractual entre las partes, pero no conduce a demostrar el acaecimiento del hecho imponible del impuesto de sellos sino, por el contrario, prueba la carencia de un instrumento único que resulte gravable por aquel.

Además, en materia de impuesto de sellos, el principio de la realidad económica carece de la relevancia que pueda tener respecto a otros tributos en razón de que lo que se grava es la instrumentación del acto.

Dicho requisito de la instrumentación no solo debe ser respetado por los fiscos provinciales al interpretar y aplicar el impuesto de sellos sino también, y fundamentalmente, por las legislaturas locales al diseñar tal impuesto.

Concluye que la sentencia resulta descalificable en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, pues ha convalidado la constitucionalidad de una norma local con un razonamiento que presenta groseras deficiencias lógicas del razonamiento y una total ausencia de fundamento normativo.

En definitiva, si bien el análisis de compatibilidad de una norma local con la ley de coparticipación federal resulta como principio una materia ajena al recurso extraordinario federal, ello no implica relevar a los superiores tribunales de llevar a cabo un examen suficiente y riguroso de la letra y el espíritu de esa norma de vital trascendencia, que dé respuesta a los planteos de los contribuyentes de forma coherente con el derecho intrafederal.

 

3.  O&G Developments c/Provincia de Salta

 

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 3 de junio de 2025

Resumen: El volumen de gas utilizado para el acondicionamiento de gas natural con el fin de posibilitar su transporte y comercialización no debe ser incluido en la liquidación de regalías por cuanto, al estar destinado a poner el producto en condiciones de comercialización, integra la cadena económica implicada en el concepto de explotación. Además, el pago de regalías debe calcularse únicamente por su propia producción computable, no pudiendo extenderse a los derivados obtenidos por otra empresa a partir del producto que primariamente le vendió.

Palabras claves: Regalías Hidrocarburíferas – Base de cálculo – Volúmenes deducibles – Producción computable

La Corte Suprema de Justicia de la Nación hace lugar a la demanda en una acción declarativa de inconstitucionalidad e ilegalidad y acción declarativa de certeza contra la resolución de la Dirección General de Recursos Tributarios Energéticos de la Provincia de Salta, donde le exige el pago de regalías.

En primer lugar, determina si corresponde la deducción de los volúmenes de gas natural que la actora utiliza para la generación de la energía eléctrica necesaria para el funcionamiento de sus plantas, como así también los que usa como combustible en hornos de aceite térmico y en turbocompresores.

Al respecto, señala la Corte Suprema que el artículo 63 de la ley 17.319 establece que “no serán gravados con regalías los hidrocarburos usados por el concesionario o permisionario en las necesidades de las explotaciones o exploraciones” y que su decreto reglamentario 1671/1969 no considera para la liquidación y percepción de las regalías correspondientes a la extracción de gas natural, los volúmenes aprovechados en actividades necesarias para la explotación o exploración. Además, recuerda que la resolución 188/1993 establece que para la determinación de la producción computable para el pago de regalías se podrá descontar el volumen cuyo uso sea justificadamente necesario para el mantenimiento de las explotaciones y exploraciones.

La Corte Suprema sostiene que el volumen de gas que la parte actora dedujo al calcular la producción computable para el pago de las regalías, por haberse destinado al “acondicionamiento de gas natural” con el fin de “posibilitar su transporte y comercialización”, no debe ser incluido en la liquidación de regalías por cuanto al estar destinado a poner el producto en condiciones de comercialización, integra la cadena económica implicada en el concepto de “explotación” previsto en las normas citadas.

Agrega que no obsta a esa conclusión lo establecido en el último párrafo del artículo 2° de la resolución 188/93 de la Secretaría de Energía de la Nación al disponer que a fin de determinar la producción computable para el pago de las regalías “no podrán deducirse los volúmenes de gas natural y gasolina que se utilicen para la generación de otras formas de energía”; por cuanto la exégesis del párrafo transcripto no puede efectuarse sin tener presentes las pautas de la ley 17.319, del decreto reglamentario 1671/1969 y de la propia previsión contenida en el mismo sentido en el inciso a) del artículo 2°, en la medida en que todas ellas excluyen del pago de regalías a los volúmenes utilizados en las necesidades de las explotaciones y exploraciones, sin formular excepciones en cuanto a las diversas formas que su empleo pueda requerir.

En segundo lugar, determina si para el pago de las regalías solo cabe computar los hidrocarburos que extrae y vende en la zona concesionada, medidos a la salida de sus separadores primarios o, en cambio, si debe hacerlo considerando “el valor comercializado de todos sus componentes”, es decir también sobre el importe de los productos obtenidos posteriormente por Refinor a partir del “gas rico” que adquiere de O&G, y obtenidos a través del proceso de turboexpansión.

Señala entonces que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la ley 17.319, la producción de gas natural debía tributar mensualmente, en concepto de regalía, el 12% del valor de los volúmenes extraídos y efectivamente aprovechados; el decreto 1671/1969 que reglamenta las pautas para la liquidación y percepción de regalías hidrocarburíferas, define los hidrocarburos líquidos y, en ese marco, caracteriza a la gasolina como el recuperado “del gas natural en separadores sin proceso de elaboración o tratamiento en plantas especiales, que se estabilizan a temperatura de 15,6°C y presión de 760 mm. de Hg”. También define al gas natural, identificándolo como un hidrocarburo gaseoso extraído del subsuelo una vez separada la gasolina que mantiene ese estado “a presión de 760 mm. de Hg. y temperatura de 15,6°C” y se establece, a su respecto, que la producción computable -considerada para el cálculo de las regalías- se compone de “los volúmenes que el concesionario vendiere, cuyo usufructo permitiese a terceros, o cualquier otro volumen efectivamente aprovechado en actividades que no sean necesarias a la explotación o exploración en cualquiera de las áreas en que aquél fuese titular de derechos regidos por la ley 17.319”. Además, se determinan los lugares de medición de la producción computable según se trate de hidrocarburos líquidos (petróleo crudo y gasolina) o gas natural, y se establece que esa medición debe efectuarse del siguiente modo: en el caso del petróleo crudo “en boca de pozo”; respecto de la gasolina “a la salida de los separadores, siempre que no sea incorporada al petróleo crudo” y, por último, en punto al gas natural “donde puede efectuarse la medición de los volúmenes producidos, luego de la extracción de la gasolina”. Finalmente, que, en relación con el lugar de medición de la producción computable de la gasolina, la resolución de la Secretaría de Energía 188/1993 precisa que “será la medida a la salida de los separadores primarios”.

La Corte Suprema sostiene que la actora debe pagar regalías únicamente por su propia producción computable, de modo que su obligación no puede extenderse a los derivados obtenidos por Refinor a partir de un producto que primariamente le vendió O&G; agregando que no obstan a tal conclusión los términos de la resolución 1226/2004 de la Secretaría de Energía de la Nación, dado que dicho acto carece de entidad para modificar las pautas de cuantificación de pago de las regalías tipificadas en los artículos 59, 61 y 62 de la ley 17.319.

 

4. Estado Nacional c/Provincia de La Rioja

 

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 10 de junio de 2025

Resumen: Al otorgar beneficios promocionales en los casos en que las leyes nacionales les disciernen esa competencia, las autoridades provinciales actúan como agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación y deben ajustarse a las normas federales reglamentarias de los respectivos regímenes de fomento, que prevalecen por su jerarquía normativa frente a las disposiciones locales. La acción tendiente a obtener la nulidad absoluta de un acto no es susceptible de prescribir ni de caducar.

Palabras claves: Beneficios Promocionales – Competencias – Nulidad Absoluta – Prescripción

En el caso, se planteaba la nulidad de un decreto que concedía beneficios promocionales con posterioridad a la fecha límite para el dictado de esa clase de actos establecida en el artículo 43 de la ley 25.237.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación señala que, en materia de regímenes de promoción, los beneficios tributarios tienen fundamento en la Constitución Nacional: art. 67, inc. 16 (actual 75, inc. 18) -cláusula de progreso- y, por ende, configuran medidas de fomento de carácter nacional que responden al ejercicio de una competencia constitucional.

Así, al otorgar beneficios promocionales en los casos en que las leyes nacionales les disciernen esa competencia, las autoridades provinciales actúan como agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación (art. 128 de la Constitución Nacional); y deben ajustarse a las normas federales reglamentarias de los respectivos regímenes de fomento, que prevalecen por su jerarquía normativa frente a las disposiciones locales (art. 31 de la Ley Fundamental).

En tales condiciones, concluye que el decreto dictado por el Poder Ejecutivo de la Provincia de La Rioja resulta nulo de nulidad absoluta por haberse dictado con apartamiento de la ley, en razón de haber sido emitido con posterioridad a la fecha a partir de la cual se determinó la invalidez de los actos administrativos de reformulación de proyectos, reasignación de cupos fiscales y otorgamiento de beneficios fiscales de promoción industrial, y no encuadrar en ninguno de los casos de excepción previstos en la ley.

En cuanto a la excepción de prescripción de la acción, afirma que, en razón de la nulidad absoluta declarada precedentemente corresponde desestimar la excepción de prescripción opuesta respecto de la acción para solicitar la nulidad del decreto impugnado en autos.

Para así decidir, remite a precedentes donde había determinado que, cuando se debate un caso de nulidad absoluta, la acción tendiente a obtenerla no es susceptible de prescribir ni de caducar, rigiendo la máxima quod ab initio vitiosum est non potest tractu tempo convalescere, recordando que “lo que es inmoral, lo que es contrario al orden social, lo que se reputa inexistente por falta de formas substanciales, no puede subsanarse por el transcurso del tiempo. El acto será siempre inmoral, contrario al orden público o carente de las formas indispensables a su existencia, cualquiera sea el número de años que hayan pasado desde su celebración. El tiempo es impotente para transformar lo inmoral en moral, lo ilícito en lícito, lo informal en formal, y siempre el acto conservará el vicio original”.

 

5. Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/Municipalidad de Córdoba

 

Tribunal: Procuración General de la Nación

Fecha: 29 de abril de 2025

Resumen: Los agentes de retención poseen legitimación activa para demandar la inconstitucionalidad del tributo y el régimen normativo aplicable.

Palabras claves: Agentes de Retención – Legitimación activa

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba sostuvo que el agente de retención no se encuentra legitimado para demandar la inconstitucionalidad de la Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios.

La Procuración General de la Nación, en su dictamen, destaca que, si bien los agentes de retención resultan responsables por una deuda ajena, son -en función de tales preceptos- a su vez codeudores solidarios con el contribuyente y, naturalmente, quedan también sometidos a consecuencias de naturaleza patrimonial y represiva en caso de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso de sus deberes.

Concluye que tales circunstancias tornan inadmisible la solución propiciada en este aspecto por el pronunciamiento apelado, pues por sí solas evidencian el interés jurídico que poseen los agentes de retención en impugnar el régimen cuestionado, considerando la decisión apelada resulta arbitraria, porque cercena en forma definitiva la legitimación activa del demandante para promover el planteo, prescindiendo de las particularidades del régimen normativo local reseñado en su propia sentencia.

 

6. Compañía de Transmisión del Mercosur c/DGI

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala I

Fecha: 20 de mayo de 2025

Resumen: Aplicación del fallo “Transportadora de Energía S.A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre recalificación de préstamos como aportes de capital: “del mero incumplimiento de un acuerdo no se puede derivar sin más y sin considerar las circunstancias de cada caso, una mutación en la naturaleza jurídica de un instituto, ya que ello importaría, derechamente, dejar librada la sustancia jurídica de todo acto a lo que pudiera suceder a la postre, es decir supeditando toda conclusión a lo que los hechos ulteriores determinasen” y “para la aplicación del instituto del principio de la realidad económica se requiere que existan motivos serios por los cuales quepa dejar de lado la configuración de un determinado negocio jurídico para reencuadrarlo en aquel otro que mejor se adecue a la sustancia económica del asunto o a la auténtica intención jurídica de las partes intervinientes”.

Palabras claves: Impuesto a las Ganancias – Recalificación de préstamo como aporte de capital – Aplicación “Transportadora de Energía S.A.”

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirma la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación.

El Tribunal Fiscal de la Nación había resuelto revocar las determinaciones de oficio de las obligaciones tributarias en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

Para así decidir, sostuvo que el Fisco basó su ajuste en el principio de la realidad económica, recalificando los préstamos como aportes de capital, por el hecho de ser CIEN accionista mayoritario de Compañía de Transmisión del Mercosur y por la falta de pago de la deuda contraída en el plazo estipulado, verificándose así la vocación de permanencia de los fondos recibidos y de esa forma impugnó la deducción de las diferencias de cambio e intereses propias de los préstamos.

En primer lugar, el Fisco Nacional reconoce en las resoluciones que la recurrente efectuó pagos para cancelar parcialmente el capital, señalando que la empresa suscribió varios contratos de mutuo y adendas, a través de los cuales CIEN prestó a la empresa fondos destinados en forma exclusiva a la construcción de la obra de infraestructura; además, el Fisco no desconoce el ingreso de los fondos ni su posterior destino a la obra de ingeniería realizada por la recurrente.

Adicionalmente, el Fisco Nacional establece que la empresa capitalizó una parte de los préstamos originados y que realizó pagos parciales de la deuda.

Particularmente, el Fisco reconoce que la empresa canceló totalmente el primer contrato de mutuo. Además, puntualiza la existencia de diversas novaciones celebradas entre la recurrente y la firma Transportadora de Energía SA (T.E.S.A.), de la cual CIEN también posee el 99% de su paquete accionario, las que fueron utilizadas como pagos parciales de la deuda.

El Fisco también indica que la empresa efectúo otro pago parcial de la deuda.

En cuanto a la prueba, el Tribunal Fiscal de la Nación puntualiza que, de los informes periciales producidos se desprende que, además de las cancelaciones parciales mencionadas, se realizaron otras cancelaciones parciales de capital e intereses. Asimismo, constan las cancelaciones de los préstamos otorgados a la sociedad por CIEN.

Además, se verifica que se efectuaron otras cancelaciones parciales de capital e intereses, efectuándose la cancelación parcial de los préstamos; como así también la capitalización de intereses originados en los préstamos.

De la pericial contable, surge que ambos peritos son contestes en que, respecto a los pagos efectuados, se constató la contabilización de dos pagos de capital e intereses en dólares y su correspondiente en pesos.

Por otra parte, no ha sido planteado por el Fisco Nacional que los intereses pactados en los mutuos no respondieran a condiciones de mercado.

El Tribunal Fiscal de la Nación entendió aplicable la doctrina del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Transportadora de Energía S.A.” del 26 de diciembre de 2019, empresa que integra el mismo grupo económico al que pertenece la Compañía de Transmisión del Mercosur.

Allí, se había sostenido que “del mero incumplimiento de un acuerdo no se puede derivar sin más y sin considerar las circunstancias de cada caso, una mutación en la naturaleza jurídica de un instituto, ya que ello importaría, derechamente, dejar librada la sustancia jurídica de todo acto a lo que pudiera suceder a la postre, es decir supeditando toda conclusión a lo que los hechos ulteriores determinasen”.

Además, se señaló que “el Fisco ha privado de toda relevancia al hecho de que, precisamente por tratarse de dos empresas fuertemente vinculadas entre sí, se han respetado todos los lineamientos legales a fin de evitar la aplicación de normas correctivas de estas situaciones -las que, básicamente, buscan evitar el fraude fiscal-. De esta manera, los contratos fueron celebrados atendiendo las pautas relativas a la independencia de las partes -aportando los respectivos estudios de precios de transferencia- y las normas que regulan el problema de la infracapitalización”.

Adicionalmente, agrega que “para la aplicación del instituto del principio de la realidad económica se requiere que existan motivos serios por los cuales quepa dejar de lado la configuración de un determinado negocio jurídico para reencuadrarlo en aquel otro que mejor se adecue a la sustancia económica del asunto o a la auténtica intención jurídica de las partes intervinientes, circunstancias que no se hallan en la presente especie”.

En cuando a los ajustes que se efectuaron en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, el Tribunal Fiscal de la Nación los examina a la luz del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Hermitage”, donde había señalado que “se ha contemplado en la hipótesis de incidencia del tributo la presunción de obtención de una ganancia mínima que no es posible derribar mediante prueba en contrario” y que “la iniquidad de esta clase de previsión, se pondría en evidencia ante la comprobación fehaciente de que aquella renta presumida por la ley, lisa y llanamente, no ha existido”.

En base a ello, afirma que el criterio fiscal de reencuadrar los préstamos contabilizados por la recurrente como aportes de capital es revocado, lo que lleva a que los quebrantos de los ejercicios involucrados que habían sido impugnados por el Fisco Nacional vuelvan a ser computables para la empresa.

Además, conforme surge de la pericial contable, se observa que al considerar los ingresos anuales devengados por transporte de energía, los créditos por ventas al cierre de cada ejercicio y la comparación de este último con el saldo del año inmediato anterior, la sociedad no ha cobrado monto alguno por los ingresos devengados en concepto de transporte de energía.

En consecuencia, la remuneración transitoria percibida por la empresa está limitada a la operación y mantenimiento de las líneas de transmisión sin que se haya concretado aún el repago de la inversión, por lo que el resultado de los ejercicios comerciales ajustados en Ganancia Mínima Presunta, antes del impuesto a las ganancias, arrojan resultados negativos.

 

7. Hahn c/AFIP

 

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala I

Fecha: 27 de mayo de 2025

Resumen: La pérdida de la residencia es una cuestión de hecho y se produce por las causales previstas en la ley, por lo tanto, no puede quedar condicionada a la mecánica del sistema registral, ya que implicaría otorgar a la comunicación ante la autoridad fiscal de la pérdida de la residencia en el país el carácter de constitutiva.

Palabras claves: Impuesto a las Ganancias – Impuesto sobre los Bienes Personales – Pérdida de Residencia – Comunicación

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría, revoca la sentencia de primera instancia y declara la nulidad de la resolución que denegó la solicitud de baja retroactiva en el Impuesto sobre los Bienes Personales y en el Impuesto a las Ganancias desde el 1 de marzo de 2019 y ordena al Fisco Nacional arbitre los medios necesarios para la baja retroactiva en los impuestos.

Para así decidir, sostiene en primer lugar que no se encuentra controvertido por el Fisco Nacional que el actor perdió la residencia fiscal en el país el 1 de marzo de 2019, lo cual se tuvo por acreditado con la documentación obrante en la causa y con el informe producido por la Dirección Nacional de Migraciones.

Sentado ello, afirma que se desprende de las normas reseñadas que la residencia de las personas físicas se pierde cuando haya permanecido de forma continuada en un período de 12 meses, supuesto en el que, las permanencias temporales en el país que, en forma continuada o alternada, no excedan un total de 90 días no interrumpen dicha residencia en el exterior (artículo 117 de la Ley del Impuesto a las Ganancias y artículo 283 de su decreto reglamentario).

Por lo tanto, puntualiza que la pérdida de la condición de residente causa efectos a partir del primer mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera cumplido el plazo que determina la pérdida de dicha condición. Aspecto en el que son coincidentes tanto la ley del impuesto como la resolución que dispone el procedimiento para acreditar la baja en el gravamen (artículo 117 de la Ley y artículo 3 de la RG 2322).

De esta forma, explica que la pérdida de la condición de residente en el país implica, en el Impuesto a las Ganancias, que la persona humana adquiere el carácter de beneficiario del exterior (artículo 120 de la Ley), así como el régimen de recaudación que se basará en sistema de retención en la fuente; mientras que, en el Impuesto a los Bienes Personales, se pasa a tributar por los bienes situados en el país, obligación material a cargo del sujeto sustituto designado en el país que desplaza al destinatario legal del tributo de la relación jurídica tributaria.

Determina entonces que las obligaciones tributarias como residente fiscal argentino deben cumplirse desde la ausencia del país hasta el momento en que causa efecto la pérdida de la residencia (artículo 119 de la Ley).

Agrega que la pérdida de la residencia debe ser comunicada al Fisco Nacional, organismo facultado para establecer los requisitos necesarios para acreditar esa condición (artículo 121 de la Ley).

Por lo tanto, indica que la pérdida de la residencia es una cuestión de hecho que debe ser objeto de prueba, mientras que la baja en los impuestos es una formalidad como derivación del acaecimiento de esa causal.

Consecuentemente, la comunicación de la pérdida de la residencia y la baja de inscripción en los gravámenes correspondientes generan obligaciones de carácter formal -v. gr. designar un responsable sustituto, comunicar al agente de retención la causal- y, por lo tanto, su incumplimiento responsabilidades, como expresamente lo dispone la RG 2322.

Así, expresa que la pérdida de la condición de residente en el país se produce con la causal prevista en la ley; dicha condición o status jurídico frente a los tributos -entendido como la vinculación territorial de los hechos imponibles previstos en las leyes tributarias- no puede quedar condicionada a la mecánica del sistema registral implementado por la autoridad fiscal; ello, con independencia de si la comunicación resultó oportuna, o no, según los plazos fijados en la reglamentación.

Sostiene que la falta de comunicación podrá provocar incumplimientos formales a los deberes de colaboración de los administrados para con la administración, pero no la exigencia en el cumplimiento de obligaciones sustanciales y formales establecidas para cada categoría de contribuyentes en las leyes tributarias especiales; ya que una solución en sentido contrario implicaría otorgar a la comunicación ante la autoridad fiscal de la pérdida de la residencia en el país el carácter de constitutiva y, en consecuencia, la posibilidad de alcanzar situaciones ajenas al objeto de los gravámenes-.

 

8. Cattorini Hnos c/DGI

 

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala V

Fecha: 29 de abril de 2025

Resumen: La suspensión de un año de las facultades del Fisco Nacional en la Ley 26.860 únicamente resulta aplicable respecto de quienes hayan adherido a alguno de los regímenes especiales allí establecidos.

Palabras claves: Prescripción – Suspensión – Blanqueo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en oportunidad de expedirse sobre la prórroga del plazo de prescripción previsto en la Ley 26.860, determina que la suspensión incluida en esa norma únicamente resulta aplicable respecto de quienes hayan adherido a alguno de los regímenes especiales allí establecidos, lo que no ha ocurrido en el caso. Por lo tanto, le asiste la razón a la apelante en orden a que, al tiempo del dictado de la resolución determinativa del IVA se hallaba prescripta la acción del Fisco para exigir el pago del tributo relativo a los períodos fiscales, y para aplicar multas con relación a ese impuesto, en tanto no existen constancias en los presentes autos de que la firma actora hubiera hecho uso de alguno de los beneficios establecidos en la mencionada Ley 26.860.

 

9. Carrier c/AFIP

 

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala IV

Fecha: 12 de junio de 2025

Resumen: La falta o la defectuosa comunicación de la reorganización societaria constituye una infracción a un deber formal que no puede generar la caducidad de los derechos y, sólo cuando la ausencia de la comunicación lleve a frustrar los controles y verificaciones, el incumplimiento del contribuyente podría eventualmente dejar de tratarse de una mera infracción formal, para pasar a ser una afectación directa a los requisitos sustanciales.

Palabras claves: Impuesto a las Ganancias – Reorganización de sociedades – Comunicación – Ausencia o defectuosa – Incumplimiento formal

El Fisco Nacional había rechazado la aplicación de los artículos 80 y 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias a la reorganización societaria llevada adelante entre Carrier y Arco San Luis -fusión por absorción de la primera a la segunda-, en tanto no se habría acompañado tempestivamente la totalidad de los documentos que debían ser presentados al momento de efectuarse la comunicación de la operatoria.

El juzgado de primera instancia entendió que ese rechazo de los beneficios se fundó en la comunicación deficiente de dicha operatoria a la ARCA y por no haber ella cumplido con la totalidad de los recaudos establecidos por la RG 2513 para esa presentación; por lo tanto, hizo lugar a la demanda y revocó la resolución del Fisco nacional, entendiendo la decisión administrativa como un ejercicio dogmático de las exigencias legales que se traduce en un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa y con un adecuado servicio de justicia.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirma esa decisión.

Para así decidir, recuerda que la falta de comunicación de la reorganización societaria que reglamenta la RG 2513 -o la comunicación defectuosa- constituye una infracción a un deber formal que no puede generar la caducidad de los derechos que los artículos 80 y 81 de la Ley otorgan; más aún cuando haya mediado una posibilidad real y temporalmente efectiva del organismo fiscal de controlar y verificar la operación involucrada a la luz de los requisitos sustanciales previstos en la ley.

Agrega que, cuando la ausencia de la comunicación previamente referida -o los defectos en ella- llevan a frustrar los controles y verificaciones antes mencionados, entonces el incumplimiento del contribuyente relativo a este punto podría eventualmente dejar de tratarse de una mera infracción formal, para pasar a ser una afectación directa a los requisitos sustanciales.

Además, señala que un incumplimiento formal del contribuyente relativo a la comunicación reglamentada por la RG 2513, cuando éste es subsanado, no puede ser fundamento válido para hacer perder un derecho como el contenido en los artículos 80 y 81 de la Ley, conforme el principio de formalismo moderado o informalismo en favor del administrado sentado.

Indica que la negativa del fisco nacional a reconocer la aplicación del derecho antes referido con sustento tan sólo en la ausencia del pedido de prórroga por parte del contribuyente para integrar la comunicación reglamentada por la RG 2513, se traduce un excesivo apego a las formalidades de los procedimientos y se presenta revestida de un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa y con un adecuado servicio de justicia.

Puntualiza que lo expuesto surge de una interpretación armónica y razonable de las previsiones de la referida resolución general, considerando para ello el conjunto del ordenamiento jurídico aplicable y evitando la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas -las que no resultan compatibles con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial-.

En el caso particular, menciona que, de las constancias de autos no surge que se le achaque a la firma actora el incumplimiento de alguno de los requisitos sustanciales previstos por los artículos 80 y 81 de la Ley para que la operatoria aquí examinada tenga los efectos allí previstos, ni siquiera los referentes a las inscripciones que corresponde efectuar ante la IGJ.

Al respecto, expresa que el Fisco Nacional formula un mero cuestionamiento formal a la comunicación efectuada por la accionante en los términos de la RG 2513, por no haber ella acompañado la totalidad de la documentación requerida al efecto dentro del plazo correspondiente y/o no haber solicitado prórroga para ello; restándole trascendencia al hecho de que esos documentos fueron finalmente tramitados y obtenidos; es decir que sólo reprocha la comunicación como tal, centrando la cuestión litigiosa en el riguroso examen del cumplimiento de los requerimientos rituales que se hallan vinculados a ella.

Adicionalmente, expone que la demandada tuvo una posibilidad real y temporalmente efectiva de controlar y verificar la reorganización societaria llevada adelante por la actora, a la luz de los requisitos sustanciales previstos por los artículos 80 y 81 de la Ley.

En ese sentido, advierte que, a partir de la comunicación efectuada originalmente por la accionante, el fisco nacional tuvo la oportunidad cierta y tempestiva de conocer la operatoria desplegada por la sociedad demandante, lo cual le permitió y le permite efectuar las requisitorias e investigaciones que considere menester para cumplir con su rol y ejercer sus facultades en lo que a la materia aquí tratada respecta; tampoco el fisco efectuó un reproche categórico y fundado en lo referente a este punto.

Puntualmente, la documentación faltante en la comunicación formulada por la actora fue luego tramitada y obtenida por la firma accionante una vez que se encontró habilitada para gestionarla; dichos documentos fueron aportados sin merecer ellos cuestionamiento alguno por parte del fisco; destacando que la demandante en cuanto pudo subsanó las inconsistencias formales endilgadas por el ente recaudador.

 

10. Patagonian Fishing Group c/DGI

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala I

Fecha: 20 de mayo de 2025

Resumen: El incremento patrimonial no justificado puede ser acreditado por el contribuyente mediante la documentación fehaciente de la fuente que lo originó.

Palabras claves: Incremento patrimonial no justificado – Documentación fehaciente

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirma la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, en la cual hace lugar parcialmente a las defensas del contribuyente, en tanto no corresponde apartarse de la apreciación efectuada por el Tribunal Fiscal de la Nación de las circunstancias fácticas de la causa a menos que se pruebe que aquel tribunal haya incurrido en un error en la apreciación de los hechos.

Para así decidir, señala que el Tribunal Fiscal de la Nación tuvo en cuenta que el ente recaudador había determinado que la contribuyente declaró un pasivo inexistente al cierre del ejercicio, correspondiéndole otorgarle al mismo el tratamiento de incremento patrimonial no justificado en el Impuesto a las Ganancias y de ventas omitidas en el Impuesto al Valor Agregado.

El Tribunal Fiscal indicó que el incremento patrimonial no justificado puede definirse como el aumento en el valor del patrimonio del contribuyente sin que este último pueda justificar acabadamente la fuente que los originó y puede generarse por: a) un aumento de derechos o bienes; b) una disminución de las obligaciones; y c) la creación artificial de pasivos. Agregando que en los tres casos ese incremento patrimonial podría justificarse si el contribuyente cuenta con la documentación fehaciente de los mismos.

En consecuencia, el Tribunal Fiscal concluyó que la irregularidad detectada por el ente fiscal no se trata técnicamente de un incremento patrimonial no justificado por parte de la actora sino de un error de exposición contable respecto de la cancelación de un pasivo, debiendo haber eliminado de la cuenta Cuentas a Pagar dicha operación por haber sido cancelada con anterioridad a dicha fecha.

Destacó, además, que esto fue reconocido por el propio organismo fiscal en las resoluciones apeladas quien señala que el importe incluido por la actora en el saldo Cuentas a pagar proviene de un pasivo efectuado por la actora, el cual se encuentra correctamente facturado y que no resulta ser objeto de impugnación por el Fisco Nacional.

 

11. YPF c/DGI

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala II

Fecha: 23 de mayo de 2025

Resumen: Al analizar de forma integral la operatoria de contratos internacionales de venta anticipada de petróleo crudo junto con los contratos de swap surge con claridad un objetivo financiero subyacente, donde las condiciones pactadas establecieron un rendimiento predefinido para las contrapartes extranjeras, que se expresaba en la diferencia entre el precio contractual facturado y el valor de corte previsto en los swaps.

Palabras claves: Principio de realidad económica – Análisis integral de la operatoria

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirma la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, en la cual confirma las resoluciones que rechazan las acciones de repetición del contribuyente, en tanto en el recurso de apelación, respecto al análisis de las cuestiones de hecho y prueba relacionadas con la causa, se prevé una limitación en razón de la cual corresponde estar a lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación, salvo que se demuestre que se ha incurrido en arbitrariedad manifiesta en la valoración de dichos aspectos.

El Tribunal Fiscal de Nación, al analizar la operatoria celebrada por YPF, que había involucrado contratos de venta anticipada de petróleo crudo (Forward Oil Sales o FOS), suscriptos con sociedades extranjeras radicadas en las Islas Caimán y España, entendió que, mediante estos contratos, YPF recibió pagos adelantados por parte de las compradoras, comprometiéndose a entregar mensualmente una determinada cantidad de barriles de petróleo durante un período plurianual.

Por lo tanto, la controversia giró en torno a la naturaleza jurídica y económica de dicha operatoria, a fin de determinar si constituía una simple compraventa comercial internacional o si, por el contrario, presentaba un componente financiero que habilitaba su tratamiento tributario como una colocación de fondos en el país por parte de sujetos no residentes.

El Tribunal Fiscal de la Nación consideró que la estructura contractual no se limitaba a la venta de un bien con pago anticipado, sino que se complementaba con la celebración de contratos de cobertura (swaps) con entidades financieras internacionales, como Morgan Guaranty Trust y BNP Paribas; y que estos instrumentos financieros establecían precios de corte que funcionaban como mecanismos de cobertura ante las fluctuaciones del valor internacional del crudo.

Asimismo, sostuvo que, si bien los contratos F.O.S. fueron formalmente configurados como compraventas internacionales, de su análisis integral -junto con los contratos de swap- surgía con claridad un objetivo financiero subyacente; donde las condiciones pactadas establecieron un rendimiento predefinido para las contrapartes extranjeras, que se expresaba en la diferencia entre el precio contractual facturado y el valor de corte previsto en los swaps.

En consecuencia, señaló que no se trataba de aplicar el principio de realidad económica para recalificar los contratos en sí mismos, sino de identificar las consecuencias fiscales derivadas de la totalidad de la operatoria concertada.

Por lo tanto, no se cuestionó la entrega del bien comprometido, ni se afirmó que las operaciones fueran simuladas, sino que se verificó que la estructura general respondía a una lógica financiera.

Por lo tanto, el Tribunal Fiscal concluyó que los fondos ingresados por YPF no fueron pagos ordinarios de compraventa, sino colocaciones de capital realizadas por sujetos no residentes, cuyos rendimientos -materializados en la valorización contractual establecida por los swaps- se tradujeron en ganancias de fuente argentina; habilitando la aplicación del régimen de retención en la fuente previsto por la ley del Impuesto a las Ganancias, Título V, en relación con beneficiarios del exterior.

Asimismo, valoró que tales operaciones implicaron una prestación financiera que fue económicamente utilizada en el país, lo que encuadra en el supuesto de “importación de servicios” contemplado por el artículo 1, inciso d), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; configurándose el hecho imponible correspondiente a dicho tributo.

El Tribunal Fiscal de la Nación, concluyó que no hay dudas de que la empresa recurrente logró con esta arquitectura negocial una financiación extranjera aprovechando la producción y venta de barriles de petróleo, asumiendo un pasivo que fue cancelando con los barriles entregados durante los años que duraron los respectivos contratos; ello, al margen de haber tenido otras financiaciones vigentes o posibilidades de usar otros canales.

Precisó, además, que, los contratos de swap establecieron un límite al rendimiento reconocido a los sujetos que colocaron fondos en el país y consecuentemente al costo financiero para la recurrente, de ahí que la empresa a partir de los contratos de swaps cobrara la diferencia cuando el precio del barril superara el precio de corte y a la inversa tuviera que pagar la diferencia hasta el precio de corte, estableciéndose así un rendimiento para quienes anticiparon los fondos, de una determinada cantidad preestablecida de dólares por barril de petróleo.

En definitiva, sostuvo que la diferencia entre el valor de los barriles a entregar respecto de los fondos anticipados y el valor fijo definido como precio de corte con los swaps termina siendo el rendimiento que reconoció la empresa a los sujetos no residentes que hicieron la colocación de fondos en el país, todo ello en el marco de los contratos conexos de “FOS” y swaps.

 

12. COFCO International Argentina c/AFIP

 

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala IV

Fecha: 10 de junio de 2025

Resumen: Rechaza los planteos de inconstitucionalidad y nulidad de los actos de calificación del contribuyente en Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER).

Palabras claves: Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER) – Inconstitucionalidad – Nulidad de los actos administrativos

La actora planteaba la inconstitucionalidad de la Resolución General 3985, la cual instituye el Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER) y la nulidad del acto administrativo de aplicación.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechaza los agravios y confirma la sentencia de primera instancia, la cual había rechazado la demanda.

Para así resolver, sostiene que, previo al examen de si asiste razón o no a la demandante en cuanto a la existencia de las “sanciones encubiertas” que refiere, se debe primero aclarar que, a todo evento, esas supuestas sanciones no se encontrarían establecidas por la RG 3985; esto, debido a que esa norma sólo crea el SIPER, a efectos de “establecer procedimientos diferenciales relacionados con la administración de los tributos y los recursos de la seguridad social”; es decir que instituye dicho sistema con motivos puramente organizativos de la actividad del organismo fiscal.

Por el contrario, esas pretendidas sanciones habrían sido instituidas -desde un plano meramente hipotético- por otras disposiciones generales y complementarias del fisco nacional; las cuales no fueron impugnadas de forma específica, categórica y concreta, haciéndose referencia a ellas sólo a título ejemplificativo, todo lo cual evidencia el incorrecto encuadre que la parte demandante le dio a su planteo.

Además, las afecciones que le infringiría a la recurrente la normativa que aquélla tacha de inconstitucional son netamente conjeturales; refiriéndose a los perjuicios que las normas cuestionadas le ocasionarían, siempre habla en potencial, llevando su explicación a la esfera de lo eventual, hipotético y futuro.

Por lo tanto, rechaza la inconstitucionalidad planteada, ya que el planteo de la demandante no satisfizo ninguna de las directrices aplicables a los planteos de esta índole.

En cuanto a la nulidad de los actos administrativos, recuerda que los mismos presumen legítimos y que, por ello, no pueden ser descalificados por la sola manifestación de voluntad de los administrados; este principio sólo cede cuando la decisión administrativa contiene vicios formales o sustanciales, o cuando ha sido dictada con sustento en presupuestos fácticos manifiestamente irregulares; circunstancias todas que deben ser fehacientemente probadas.

En el caso puntual, no se observa que los actos que avalaron la calificación en SIPER cuestionada contengan vicios que provoquen su invalidez; tampoco se aprecia que dichos actos carezcan de suficientes fundamentos de derecho, de manera que se justifique su descalificación como actos válidos.

Por el contrario, del examen minucioso y conjunto de dichos actos se aprecia que la ARCA expuso con claridad los motivos por los que resolvió de esa manera; dando explicaciones suficientes sobre los parámetros y fuentes que se tuvieron en cuenta para resolver del modo en que se hizo, y explayando los fundamentos por los cuales se había arribado a la calificación de SIPER -la cual, vale destacar, es actualizable mensualmente-.

En consecuencia, los agravios de la actora no traslucen más que su disconformidad con los actos mencionados, pero no logran acreditar la existencia de vicios que los tornen nulos.

Con relación a la existencia de una vía de hecho de la ARCA al momento de calificar originalmente a la actora dentro del SIPER, no puede tener favorable acogida; por cuanto la actuación del organismo fiscal tuvo basamento en las previsiones de la RG 3985.

Además, la actora tuvo la posibilidad cierta y oportuna de plantear las disconformidades pertinentes a efectos de que se corrigieran los yerros que entendió cometidos por el fisco nacional a su respecto, como así también para que el organismo recaudador explicara los criterios que sustentaron su accionar; ante lo cual recibió una respuesta concreta, la que encima pudo ser recurrida administrativamente y, en última instancia, revisada en sede judicial.

 

13. Caminos del Paraná c/Municipalidad de Santa Ana

 

Tribunal: Cámara Federal de Posadas

Fecha: 5 de junio de 2025

Resumen: La Municipalidad carece de facultades para cobrar una tasa sobre las estaciones de peaje de rutas nacionales.

Palabras claves: Tasa Municipal – Peaje – Ruta Nacional – Establecimiento de utilidad nacional

El Juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda planteada por Caminos del Paraná, contra la municipalidad de Santa Ana y, en consecuencia, declaró la inaplicabilidad del cobro en concepto de “Tasa de Registro, Inspección y Servicios de Contralor” a las estaciones de Peaje que concesiona la empresa actora.

La Cámara Federal de Posadas confirma esa decisión.

Para así resolver sostuvo que, como consecuencia lógica del ejercicio de la autonomía política, administrativa y financiera prevista en el artículo 161 de la Constitución de la Provincia de Misiones, se les reconoce a los municipios la competencia tributaria, es decir la facultad legítima del ente de crear y exigir prestaciones patrimoniales obligatorias fijadas por normas legítimamente sancionadas que se imponen a las personas humanas o jurídicas enmarcadas en supuestos de hecho que la propia norma fija, y siempre que tal conducta tributaria no colisione con los límites constitucionales, ni con los principios propios del derecho tributario, ni con los criterios de razonabilidad en el marco del concepto de confiscatoriedad, en especial cuando todo ello fuere en detrimento del derecho de propiedad de los contribuyentes.

Con relación al Derecho de Inspección, Registro y Servicio de Contralor, no se encuentra debatida su vigencia, sino cuestionado su alcance y aplicación a una empresa concesionaria de estación de peaje de una ruta nacional; es decir, si el Municipio cuenta con facultades suficientes para realizar las inspecciones, registrar y controlar la actividad en los mismos términos que puede hacerlo con un comercio emplazado dentro de los límites de su territorio.

En este sentido, las facultades municipales derivadas de las constituciones locales pueden en algunos casos colisionar con las atribuciones que las provincias le delegaron al Estado Nacional cuando, en el marco del ejercicio de sus funciones, los municipios interfieran con la prestación de los servicios que se derivan del ejercicio regular de aquellas facultades delegadas.

Señala que, si bien es cierto que la actora no forma parte del Estado Nacional, sino que se trata de una entidad de carácter privado, la realidad es que presta un servicio estatal bajo las condiciones impuestas por el Estado Nacional, es decir que estos establecimientos de utilidad nacional se presentan como una herramienta que el propio Estado utiliza para llevar a cabo servicios en miras a lograr una mayor eficiencia prestacional.

Por lo que, si bien sus instalaciones pueden quedar sujetas al cumplimiento de ciertas obligaciones impuestas por las Provincias o Municipios en los que se encuentran emplazadas, ello no puede implicar una doble imposición generando desconciertos normativos de cualquier índole, ya que la prestación del servicio podría verse afectada en muchos sentidos.

Así, puntualiza que la jurisdicción nacional de los corredores viales interprovinciales tiene su razón de ser en la gestión centralizada en el Estado Nacional, bajo el argumento -coherente- de impedir que los corredores se vean obstaculizados por las gestiones locales, provocando así una potencial amenaza a las garantías constitucionales previstas en el artículo 14 de la Constitución Nacional.

Por lo tanto, estos establecimientos de utilidad nacional, aunque sean de gestión privada mediante contratos de concesión de obra pública, no pueden ser alcanzados por pretensiones de naturaleza tributaria en forma indiscriminada dado ello afectaría la ecuación económico-financiera de la empresa concesionaria, lo que derivaría en una alteración de los costos de las tarifas de peaje como consecuencia del efecto de traslación de los tributos, afectando además intereses federales y colisionando con lo previsto en el artículo 75, inciso 30 de la Constitución Nacional.

Asimismo, las concesiones de los corredores viales nacionales cuentan con su propio organismo de control, bajo la órbita de la Dirección Nacional de Vialidad, dependiente del Ministerio de Economía, por lo que la Municipalidad de Santa Ana carece de la potestad necesaria para ejercer controles sobre las estaciones de peaje, en la medida en que éstas no excedan del normal ejercicio de sus funciones y condiciones de explotación, y que ello además afecte intereses municipales.

 

14. Gotzl c/ARCA

 

Tribunal: Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6

Fecha: 26 de mayo de 2025

Resumen: Hace lugar al amparo por mora en virtud de la falta de respuesta en tiempo razonable del Fisco Nacional para resolver la devolución del Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (Impuesto PAIS) y ordena que en el término de 15 días se expida.

Palabras claves: Devolución – Impuesto PAIS – Amparo por Mora – Falta de respuesta

En noviembre de 2024, el contribuyente había realizado una presentación solicitando instrucciones respecto al procedimiento que debe llevar a cabo a los efectos de cursar el pedido de devolución del Impuesto PAIS.

En virtud del principio de informalismo en favor del administrado se le otorgó el carácter solicitud de devolución, encuadrándola en las previsiones del artículo 29 de la Ley 11.683.

No habiendo obtenido respuesta, solicitó pronto despacho y, en marzo de 2025, interpone un amparo por mora ante la justica en los términos del artículo 28 de la Ley 19.549, con el objeto de que dicte el acto administrativo correspondiente.

En abril de 2025, la actora adjunta un nuevo requerimiento efectuado por ARCA en las actuaciones administrativas, manifestando que lo solicitado se encuentra cumplimentado.

El Juzgado recuerda que el artículo 28 de la Ley 19.549 establece que el que fuera parte en un expediente administrativo podrá iniciar una acción de amparo por mora cuando una autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados, o los razonables, según el caso, sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado; y que, por esta vía, se posibilita que quien es parte en el procedimiento administrativo acuda a la vía judicial para que se emplace a la Administración a los fines de que se expida en forma expresa con respecto a su solicitud. Agrega que el derecho de petición no se agota con el hecho de que el ciudadano pueda pedir, sino que exige una respuesta; frente al derecho de petición se encuentra la obligación de responder. Ello, sin embargo, no significa que la Administración deba pronunciarse en un sentido o en otro, sino tan sólo que debe expedirse.

En tales condiciones, los argumentos vertidos por la demandada acerca de la falta de configuración de la mora administrativa deben ser desestimados; ya que las circunstancias invocadas por la accionada no extinguen la obligación de la Administración de dictar resolución -de fondo o de mero trámite- respecto del requerimiento que el interesado le efectuara en sede administrativa, sea conforme a lo solicitado por el requirente o de cualquier otro modo que, como autoridad competente, considerare corresponder.

En este sentido, sin perjuicio de que ARCA solicita nueva documentación, lo cierto es que la demandada ya se encontraba en mora, habiendo transcurrido el plazo aplicable sin expedirse.

Particularmente, si se tiene en cuenta que el reclamo se inició el noviembre de 2024, sin que se hayan probado causas eximentes realmente relevantes para dispensar a la autoridad administrativa por la demora en que incurrió, en detrimento del interés de la actora de obtener en tiempo razonable un pronunciamiento de la Administración.

En efecto, el remedio arbitrado por el art. 28 de la Ley 19.549 tiende a resguardar al particular de las demoras que la Administración puede incurrir para resolver las cuestiones que se ventilan en su seno, es decir, que el precepto legal citado debe constituir una solución eficaz para aquellos casos en donde la autoridad pública no se pronuncie en un plazo razonable.

Por lo tanto, el Juzgado hace lugar al amparo por mora interpuesto y condena a ARCA a expedirse en relación a la solicitud que motivó los presentes actuados en el plazo de 15 días contados a partir de la notificación de la sentencia.

 

15. Ferrosider

 

Tribunal: Tribunal Fiscal de la Nación - Sala C

Fecha: 14 de mayo de 2025

Resumen: Hace lugar a una acción de amparo por la demora excesiva del Fisco Nacional en cumplir con la devolución del Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (Impuesto PAIS) y ordena que en el término de 30 días finalice el trámite.

Palabras claves: Devolución – Impuesto PAIS – Recurso de Amparo – Demora excesiva e injustificada

El Tribunal Fiscal de la Nación hace lugar a una acción de amparo por la demora excesiva del Fisco Nacional en cumplir con la devolución del Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (Impuesto PAIS) y ordena que en el término de 30 días finalice el trámite.

El Vocal Luis recuerda que el artículo 182 de la Ley 11.683 establece tres requisitos para la procedencia del llamado "amparo por demora" ante este tribunal: a) la existencia de un perjuicio en cabeza del accionante en el normal ejercicio de un derecho o actividad; b) que ese perjuicio provenga de una demora excesiva del fisco en la realización de un trámite o diligencia a su cargo; y c) que el amparista haya interpuesto un pronto despacho ante el fisco y hayan transcurridos 15 días sin que se hubiere resuelto su trámite.

Señala que la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “dicha parte pudo haber interpuesto ante el Tribunal Fiscal de la Nación el recurso de amparo (…), remedio que, a diferencia del legislado en la ley 16.986, no requiere para su procedencia que no existan otras vías aptas para la reparación del daño, y al mismo tiempo otorga al citado tribunal administrativo facultades más amplias que las que dimanan para los jueces del artículo 28 de la ley 19.549, en tanto lo autoriza a 'resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando en su caso la realización del trámite administrativo o liberando de él al particular mediante el requerimiento de la garantía que estimare suficiente”.

Detalla que el 25/7/2024 la amparista solicitó la devolución del impuesto PAIS abonado como pago a cuenta en los derechos de importación; el 13/12/2024 solicitó mediante nota tomar vista de las actuaciones administrativas, lo que se produjo el 17/12/2024 conjuntamente con la interposición del pronto despacho; el 6/5/2025, con posterioridad al inicio de la presente acción de amparo, el fisco manifestó que la Sección Devoluciones de la Dirección de Control de Grandes Contribuyentes de la ARCA-DGI le informó, sin especificar fecha, que se encuentra en pleno estudio “la numerosa y profusa documentación acompañada”, que no detalla y que “en fecha reciente” le cursó al domicilio fiscal electrónico de la actora un requerimiento solicitándole información “relevante e indispensable” para determinar sobre la procedencia o no del pedido de devolución solicitada, pero que tampoco indica.

Indica que la respuesta dada por el fisco en su contestación y el informe circunstanciado contenido en ella resultan insuficientes para considerar que verdaderamente existió una tarea seria del fisco con el fin de resolver el trámite de la solicitante, representando meros dichos sin sustento probatorio, documental, fehaciente, que los respalde. El fisco ni siquiera indicó la fecha en que efectuó el requerimiento al que alude, limitándose a señalar que fue “en fecha reciente”. En este sentido, la vaguedad de todo lo invocado en la respuesta dada por el organismo recaudador conducen, en el particular caso de autos, a admitir la postura de la recurrente. En efecto, el fisco omitió precisar qué fue lo requerido a la actora, cuándo lo hizo o cuál es la profusa documentación que dice tener que analizar; más aun teniendo en cuenta que nunca negó, ni el importe ingresado por la actora, ni que haya sido ingresado en concepto de impuesto PAIS por los períodos mencionados.

Ante la situación descripta, el hecho de que, entre que la amparista solicitó las devoluciones y que el fisco contestó el requerimiento cursado en estas actuaciones, hayan transcurrido 10 meses; evidencia en el caso una demora excesiva en la resolución del trámite, más aun considerando que el fisco manifestó recién ahora que tal solicitud se encuentra en Sección Devoluciones de la Dirección de Control de Grandes Contribuyentes de la ARCA-DGI bajo estudio y con un requerimiento cursado -sin indicar fecha-. Ello es, a criterio del suscripto, un plazo que excede lo razonable en función de la índole del trámite.

Sin perjuicio de que lo expuesto resulta suficiente para admitir el amparo interpuesto, tampoco le asiste razón al fisco cuando señala que no cuenta con ningún plazo específico para resolver este tipo de trámites, porque, eventualmente, ante la inexistencia de un plazo especial para ello, corresponde aplicar el artículo 10 de la ley 19.549 de aplicación supletoria, que establece el de 60 días desde la presentación de la solicitud. Por ello, resulta errado lo dicho por el fisco en su informe cuando expresa que “no debe imputarse mora donde no existen plazos legales de expedición para el funcionario que determina la procedencia o no del pedido”.

La Vocal Marmillon agrega que, para que proceda el recurso de amparo regulado por la ley de procedimiento tributario, deben observarse solo los siguientes requisitos: a) la demora de los agentes fiscales en la resolución de un trámite iniciado por los contribuyentes o responsables; b) que dicha demora sea excesiva e injustificada y c) la presentación de un pedido de “pronto despacho” ante el organismo fiscal, previo a la presentación del amparo ante este Tribunal, dejando transcurrir un plazo de 15 días desde su presentación ante el fisco antes de su interposición ante este organismo jurisdiccional.

Señala que el remedio analizado tiene por finalidad lograr el pronunciamiento expreso de la administración cuando ésta es remisa en hacerlo, pero de ninguna manera autoriza a incursionar en el fondo de la cuestión subyacente a una determinada petición, de modo de obtener de este Tribunal una decisión sobre su procedencia, sino tan solo lograr una orden para que aquélla se expida de la forma que considere pertinente. Es decir que mediante esta vía el legislador pretende remediar los efectos nocivos producto de la morosidad del organismo recaudador en llevar a cabo trámites o diligencias.

Indica que el Fisco no ha realizado actuación alguna tendiente a continuar el trámite a fin de dar respuesta al pedido de devolución presentado oportunamente. En tal sentido, los datos aportados consisten en las solicitudes efectuadas por Ferrosider, acuse de recibo de los mismos, detalle de los pagos a cuenta realizados por la amparista, solicitud de vista de las actuaciones y presentación del pedido de pronto despacho practicado por la contribuyente, sin que surja respuesta alguna por parte del organismo fiscal.

Por lo expuesto, se hallan cumplidos los requisitos que habilitan la viabilidad formal del presente amparo. En relación con su procedencia sustancial, la única cuestión a decidir es si, respecto de las devoluciones reclamadas se configura la demora excesiva e injustificada que requiere el instituto bajo análisis.

En tal sentido, la Administración debe expedirse dentro de un plazo establecido al efecto por las leyes o reglamentaciones o en su defecto, si no se fija un término, como sucede en autos, en un tiempo que de acuerdo con las circunstancias de cada caso no exceda toda pauta temporal razonable.

Puntualiza que no surge que la Administración, en relación con la petición de que se trata y transcurrido casi diez meses, haya realizado trámite alguno tendiente a pronunciarse sobre la pertinencia o no de las devoluciones solicitadas. Por otra parte, la cuestión no queda zanjada con la mera manifestación en el sentido de la existencia de un “requerimiento cursado recientemente”, sin más precisiones.

 

16. Alfacar

 

Tribunal: Tribunal Fiscal de la Nación – Sala D

Fecha: 12 de mayo de 2025

Resumen: Si la sentencia penal se pronunció sobre la materialidad de los hechos, debe reconocerse a la misma los alcances del último párrafo del artículo 20 de la ley 24.769.

Palabras claves: Sentencia penal – Materialidad de los hechos – Efectos sobre los ajustes

El Fisco Nacional había impugnado ciertos gastos considerándolos como liberalidades y por lo tanto rechazando su deducción en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias.

El Tribunal Fiscal de la Nación analiza el alcance y efectos de la sentencia penal en el procedimiento fiscal.

En ese sentido, indica que, por la forma en que se resolvió en sede penal, pronunciándose sobre la materialidad de los hechos, debe reconocerse a la sentencia los alcances del último párrafo del artículo 20 de la Ley 24.769.

Con cita en jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, señala que, si bien en las normas de la ley 24.769 citadas se descarta el sometimiento de la cuestión tributaria a los resultados alcanzados en sede penal, ello no empece a que se debe impedir la existencia de una posible contradicción sobre aspectos esenciales de los presupuestos fácticos comunes a ambos, pues se caería en un inaceptable escándalo jurídico, riesgo que se supera, encontrándose en discusión la obligación impositiva, condicionando la apreciación de los hechos a las conclusiones arribadas en el proceso penal; agregando que la finalidad perseguida por el legislador ha sido evitar el dictado de resoluciones contrapuestas, respecto de los mismos hechos.

También con cita jurisprudencia puntualiza que , si bien la normativa comentada se refiere a la imposición de sanciones, los conceptos contenidos en ella resultan aplicables también a la determinación de tributos, en tanto la finalidad de tales límites ha de encontrarse en que, si la eximición de la responsabilidad en sede penal se alcanzó por la constatación de la inexistencia de la conducta que se le atribuyó al imputado, no sería razonable que el juez administrativo tuviera por acaecido el hecho ilícito, circunstancia que admite la sujeción de la resolución administrativa a las consideraciones efectuadas en sede penal.

Añade además la influencia que tenían las conclusiones a las que se arribara en la sentencia penal en la determinación del impuesto, toda vez que lo probado se refiere a los hechos sobre los cuales se encuentra estructurada su aplicación.

En el caso puntual, indica que la sentencia penal, confirmada en las instancias posteriores, se expidió concretamente sobre las operaciones que dieron lugar a los ajustes fiscales, descartando que se tratara de liberalidades como las había calificado el juez administrativo a la hora de impugnar la deducción de los pagos en el impuesto a las ganancias.

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