Boletín de jurisprudencia
KPMG Mayo 2025
1. Coca Cola Femsa de Buenos Aires c/Provincia de Buenos Aires
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 21 de mayo de 2025
Resumen: La acción declarativa de certeza por inconstitucionalidad de alícuotas diferenciales debe abonar tasa de justicia sobre el monto respecto del cual resultará eximida en caso de prosperar su reclamo.
Palabras claves: Tasa de Justicia – Base Imponible – Acción Declarativa de Certeza – Alícuotas diferencias – Impuesto sobre los Ingresos Brutos
La Corte Suprema de Justicia de la Nación relata que la acción declarativa de certeza, cuyo objeto incluye el planteo de inconstitucionalidad de normas provinciales que establecían una alícuota diferencial, tiene el propósito de obtener una declaración que neutralice la posibilidad de que la demandada persiga el cobro de las diferencias entre las sumas pagadas con relación al tributo y las que debería haber percibido la provincia de aplicarse la alícuota diferencial.
En consecuencia, determina, con remisión a Fallos 344:2644, que cuando el artículo 2 de la Ley 23.898 se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso; y resulta indudable que la pretensión aquí deducida tiene un explícito contenido patrimonial, en la medida en que se persigue una declaración que neutralice y quite legitimidad a la intención fiscal de la demandada, de cuya exigencia la interesada resultará eximida en caso de prosperar su reclamo.
2. Provincia de Misiones c/Estado Nacional
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 21 de mayo de 2025
Resumen: Es válida la prórroga de la competencia originaria, en favor de los tribunales federales de primera instancia, en los casos en los que no se advierta la concurrencia de un interés federal o de razones institucionales de tal magnitud que hagan impostergable la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Palabras claves: Corte Suprema de Justicia de la Nación – Prórroga de competencia originaria – Juzgado Federal
La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechaza su competencia originaria en una causa, donde la Provincia de Misiones había promovido una acción contencioso administrativa contra el Estado Nacional – AFIP ante el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo de Posadas, con el objeto de impugnar -en los términos del artículo 23 de la Ley 19.549- una resolución.
Para así resolver, recuerda la validez de la prórroga de su competencia originaria, en favor de los tribunales federales de primera instancia, en los casos en los que no se advierta la concurrencia de un interés federal o de razones institucionales de tal magnitud que hagan impostergable la intervención de esa Corte.
Además, indica que, aun cuando el derecho invocado en la demanda se encuentre fundado en normas federales, corresponde admitir la posibilidad de que también en ese tipo de controversias tenga eficacia la voluntad de la provincia de litigar ante los jueces federales de primera instancia, al no presentarse las razones institucionales o federales, la validez de la prórroga se impone.
Finalmente, el hecho de que la Provincia de Misiones haya promovido la acción ante el Juzgado Federal con asiento en la ciudad de Posadas, debe ser considerado como una clara renuncia a la prerrogativa que le confiere el artículo 117 de la Constitución Nacional, y una prórroga a favor de la justicia federal, por lo que las presentes actuaciones deberán continuar su trámite ante el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo de Posadas, dado que el derecho al fuero federal que le asiste a la AFIP encontrará allí resguardado.
3. Arysa s/quiebra
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de laNación
Fecha: 15 de mayo de 2025
Resumen: La verificación de deudas fiscales en el concurso preventivo y la falta de pago de créditos quirografarios exigibles verificados con acuerdo preventivo homologado habilita a solicitar la declaración de quiebra del deudor.
Palabras claves: Deudas tributarias – Concurso Preventivo – Falta de pago de créditos quirografarios exigibles y verificados – Pedido de Quiebra
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco declaró mal concedido el recurso extraordinario de inconstitucionalidad que interpuso la Administración Federal de Ingresos Públicos contra la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia que había revocado el decreto de quiebra de Arysa.
Para así resolver, sostuvo que el recurso no se dirige contra una sentencia definitiva a los fines de la apertura de la vía extraordinaria provincial, ya que la decisión impugnada carece del referido aspecto sustancial, pues el rechazo del pedido de quiebra no priva a la recurrente de la posibilidad de obtener la tutela de sus derechos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, revoca esa decisión.
Considera que la sentencia no ponderó debidamente que, a la luz de la normativa aplicable, la falta de pago de créditos quirografarios exigibles verificados en el marco de un concurso preventivo con acuerdo preventivo homologado habilita a solicitar, sin más, la declaración de quiebra del deudor.
En ese sentido, destaca que la AFIP había verificado créditos quirografarios en el concurso preventivo de Arysa; que la ley 11.683 y resoluciones reglamentarias facultan a la AFIP a conceder facilidades para el pago de los tributos, intereses y multas a contribuyentes en cesación de pagos; y que Arysa no se acogió a un plan de pagos con respecto a créditos exigibles verificados oportunamente en su concurso.
Por lo tanto, expresa que la solución del caso exigía articular la situación del acreedor impositivo con las normas concursales.
Recuerda que cuando un deudor se encuentra en insolvencia ante una pluralidad de acreedores, razones de justicia y eficiencia determinan que ese estado sea superado a través de una solución colectiva donde todos los créditos son adjudicados centralizadamente y que el proceso concursal se asienta en principios de orden público, que ordenan las pretensiones de los sujetos afectados por la insolvencia mediante un procedimiento obligatorio, colectivo y universal, a fin de proteger los derechos de propiedad e igualdad.
Así, sostiene que la AFIP, en su carácter de acreedor concursal, tiene las mismas prerrogativas que los restantes acreedores; participar del procedimiento obligatorio, colectivo y universal verificando sus créditos, obteniendo su cobro y recurriendo a las vías que la ley concursal acuerda en caso de falta de pago.
Por lo tanto, concluye que la sentencia se apartó de la solución legal prevista por la ley 24.522 sin brindar fundamentos plausibles, impidiendo a la AFIP hacer uso del mecanismo que ese cuerpo normativo establece como modo de exigir el pago de sus créditos quirografarios verificados en el estado que se encontraba el concurso de Arysa.
4. Solvay Indupa c/DGI
Tribunal: Procuración General de la Nación
Fecha: 4 de abril de 2025
Resumen: La constitución de un establecimiento permanente en Argentina debe cumplir con los requisitos establecidos en el Convenio entre la República Argentina y el Reino de Bélgica Para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital.
Palabras claves: Impuesto a la Ganancias – Establecimiento Permanente – Requisitos – Convenio para evitar la doble imposición
El Fisco Nacional sostuvo que la empresa actora había constituido en el país un establecimiento permanente, en los términos previstos en el “Convenio entre la República Argentina y el Reino de Bélgica Para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital”, aprobado por la Ley 24.850.
Solvay, sociedad constituida y con domicilio fiscal en Bélgica, suscribió con Indupa diversos contratos por los que Solvay tomó a su cargo: 1) el diseño y supervisión de las obras de ampliación de la planta industrial de Indupa en Bahía Blanca, cuya construcción había sido encargada a Techint Compañía Técnica Internacional y 2) la prestación a Indupa de servicios de asesoramiento técnico.
Indupa, al momento de efectuar a Solvay los pagos derivados del cumplimiento de esos acuerdos, practicó las retenciones del Impuesto a las Ganancias con carácter de pago único y definitivo aplicando la alícuota del 10%, pues consideró que tales abonos encuadraban en el art. 12, párrafo 2, subapartado c), del CDI; mientras que el Fisco Nacional consideró aplicable la alícuota de retención del 28%, prevista para operaciones locales de sujetos no inscriptos.
El Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución del Fisco Nacional, sentencia que fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
El dictamen de la Procuración General de la Nación, luego de reseñar la normativa, entiende que la controversia se ciñe a determinar si Solvay constituyó, o no, un establecimiento permanente conforme a lo establecido en el artículo 5, apartado 3, puntos a) y b), del CDI.
Así, divide el análisis de las dos actividades desarrolladas por la actora.
Con relación a las actividades de diseño y supervisión de las obras de expansión de la capacidad productiva de las instalaciones de Indupa, indica que el Fisco Nacional sustenta su ajuste en el art. 5º, apartado 3, punto a), del CDI.
En este punto, expresa que no ha sido objeto de controversia que: a) las obras de ampliación de la planta de Indupa fueron ejecutadas por Techint Compañía Técnica Internacional; b) se iniciaron en el año 1997 y concluyeron en 1999; c) el Fisco sostiene que Solvay había realizado actividades de diseño y supervisión en relación a la obra mencionada.
Sentado ello, recuerda que el artículo 5º del CDI, establece que “1. A los efectos del presente Convenio, la expresión ‘establecimiento permanente’ significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad”.
Por su lado, el artículo 5, apartado 3.a) dispone que “3. La expresión ‘establecimiento permanente’ asimismo comprende: a) una obra, una construcción, un proyecto de montaje o instalación o actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero solo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un período superior a seis meses”.
En base a ello, afirma que, a los fines de conformar un establecimiento permanente, el artículo 5, apartado 3.a), exige que las “actividades de supervisión” de una obra se extiendan por un lapso superior a los seis meses, con independencia de la duración total de la obra.
Desde esa perspectiva, sostiene que el Fisco esgrime que la construcción de la obra se extendió por dos años, pero no alega ni demuestra que las actividades “de diseño y supervisión” hayan sido desarrolladas por Solvay dentro del territorio nacional, durante los períodos fiscalizados, por un lapso que exceda los seis meses, lo cual sella la suerte adversa de su pretensión.
En cuanto a la actividad de asesoramiento y consultoría prestadas por Solvay a Indupa, en los términos del artículo 5, apartado 3, punto b), del CDI, recuerda que dicha norma aclara que la expresión “establecimiento permanente” asimismo comprende “b) la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultoría, por intermedio de sus empleados o de personal contratado por la empresa para ese fin, pero solo en el caso que tales actividades prosigan (en relación a ese mismo proyecto o proyecto conexo) en el país, durante un período o períodos que en total excedan seis meses dentro de un período cualquiera de doce meses”.
Al respecto, explica que no ha sido motivo de controversia que la presencia en territorio nacional del personal de Solvay no alcanzó el plazo mínimo establecido en el convenio; específicamente, las resoluciones del Fisco Nacional reconocen que, entre los años 2000 y 2007, la permanencia de aquéllos en el país fue de 57 días, en promedio, por año.
Agrega que, para saltar esa barrera temporal, el Fisco Nacional esgrime que “se desprende de los sucesivos contratos la continuidad de las prestaciones en el país…más allá de la presencia del personal de Solvay, la actividad desarrollada por la empresa no se ha visto interrumpida a través de los años…superando así el plazo de seis meses que requiere la norma”.
La Procuración General de la Nación señala que, de los términos sucesivos empleados por el precepto, para que se configure un establecimiento permanente es requisito que la prestación de servicios por parte del sujeto del exterior se realice “por intermedio de sus empleados o de personal contratado para ese fin” y que “tales actividades” -esto es, las desarrolladas por sus empleados o personal contratado- “prosigan en el país” durante un período o períodos que, en total, excedan seis meses dentro de un lapso cualquiera de doce meses.
Por lo tanto, determina que la posición sostenida por el ente recaudador vacía de contenido a la norma y la priva de su ámbito de aplicación, pues anula el umbral mínimo de estadía en el país que demanda el CDI, requisito que se erige en un obstáculo insalvable para la existencia de un establecimiento permanente.
Por lo expuesto, concluye que, poner el foco en la continuidad de las prestaciones de servicios durante varios años sin reunir el requisito de permanencia de seis meses en los términos exigidos por el CDI, como pretende el Fisco Nacional, implicaría extender el concepto de establecimiento permanente a un supuesto no mencionado en el tratado, postura que no solo se alza contra el principio de reserva de ley en materia tributaria, sino que, además, desconoce que los tratados, como el que se encuentra aquí bajo estudio, deben ser interpretados y cumplidos de buena fe, según el art. 31, inc. 1°, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Finalmente y en subsidio, la AFIP arguye que la situación de Solvay encuadra en el artículo 5, apartado 1, del CDI, lo cual afirma que tal justificación no puede ser convalidada; en tanto ello denota un intento del Fisco de modificar extemporáneamente la causa y motivación de los actos impugnados, pues ha sido incorporada por primera vez en el escrito de expresión de agravios ante la alzada, lo que resulta inadmisible.
Además, determina que la exégesis de las normas que propugna el ente recaudador no puede ser atendida, por cuanto las actividades de supervisión de una obra, una construcción, un proyecto de montaje o instalación, así como “la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultoría, por intermedio de sus empleados o de personal contratado por la empresa para ese fin” han sido tipificadas -de modo específico- en el artículo 5, apartado 3, puntos a) y b), respectivamente.
Afirma, entonces, que tal tipificación revela la voluntad del legislador de condicionar la existencia de un establecimiento permanente por la ejecución de esas acciones al cumplimento de los elementos especiales allí requeridos; por lo que la falta de verificación de esos requisitos específicos inhibe la existencia de un establecimiento permanente, sin que resulta procedente recurrir, en su ausencia, a la definición genérica del apartado 1. Ello, en atención a que una solución contraria implicaría, no solo prescindir de la voluntad del legislador, sino también presumir su inconsecuencia, pues habría fijado requisitos específicos carentes de sentido, toda vez que, ante su ausencia, igualmente quedaría configurado el establecimiento permanente por su encuadre en la definición genérica del artículo 5, apartado 1, del CDI.
5. AFIP c/Sedamil
Tribunal: Procuración General de la Nación
Fecha: 4 de abril de 2025
Resumen: La excepción de inhabilidad de títulos por la inconstitucionalidad de una norma puede ser analizada en el marco de una ejecución fiscal.
Palabras claves: Ejecución Fiscal – Excepción – Inhabilidad de título – Inconstitucionalidad de la norma
La empresa demanda había opuesto excepción de inhabilidad de título por la inconstitucionalidad de la Resolución General 5248/2022, en el marco de una ejecución fiscal llevada adelante por el Fisco Nacional.
La demandada fundaba su petición en la inexistencia de la deuda exigida, pues esgrimía la inconstitucionalidad de la Resolución General 5248 que establece el Anticipo Extraordinario del Impuesto a las Ganancias reclamado en tanto, por una parte, prescinde para su cálculo de los quebrantos impositivos declarados por el contribuyente, lo que implica anular uno de los elementos fundamentales de la determinación y pago del tributo que surgen de la Ley 20.628 y, por otro, impide el uso de los saldos a favor con los que cuenta para la cancelación del anticipo.
La Procuración General de la Nación señala que la sentencia recurrida no se hizo cargo de tales planteos, sino que, por el contrario, eludió su tratamiento al manifestar que “cotejadas las constancias documentales acompañadas por la accionada no se advierte aquella clara, manifiesta o evidente inexistencia de deuda exigible que permitiría aplicar la doctrina judicial transcripta, toda vez que el minucioso y acabado análisis de dicha documentación, requiere de una sustanciación con mayor posibilidad de debate y prueba, impropios de un juicio de ejecución fiscal como el presente”.
Sostiene que la solución definitiva del caso sólo exigía el estudio de la constitucionalidad de la Resolución General 5248 a la luz de dos documentos: la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal 2021 y la impresión de consulta digital del “Sistema de Cuentas Tributarias - Estado de cumplimiento”, aportadas por la demandada, que no fueron objeto de controversia por parte de la ejecutante, tal como era su deber en caso de considerarlas falsas o inoportunas.
En este sentido, indica que, al responder el traslado de las excepciones, en el único párrafo que la AFIP dedica al tema se limita a señalar que “asimismo, en materia de prueba, la contraria sólo acompaña copias simples de prueba documental, siendo que para acreditar las situaciones que trae a colación debería producirse prueba que excede el presente procedimiento ejecutivo”, sin negar la veracidad de la copia de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal 2021 aportada por la demandada ni invocar el dictado de los actos administrativos requeridos para su impugnación; agregando que tampoco desconoció la autenticidad de la impresión de consulta digital del “Sistema de Cuentas Tributarias - Estado de cumplimiento” adjuntada por la demandada ni rechazó el importe del saldo a favor que allí se consigna.
Por lo tanto, determina que no se advierte que el estudio del planteo de inconstitucionalidad requiera de una sustanciación con mayor posibilidad de debate y prueba ni afecte el limitado marco cognoscitivo de este proceso, máxime cuando, desde sus orígenes, ha sostenido La Corte Suprema que es elemental, en nuestro sistema constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Ley Fundamental para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, siendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos.
Añade que esta doctrina no se debilita ni desvirtúa por la necesidad de que tal función jurisdiccional se lleve a cabo en la vía procesal adecuada, de conformidad con los hechos e intereses que juegan en el caso concreto, incluso los procesos de apremio.
Concluye que la sentencia recurrida no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación del derecho vigente, con adecuada referencia a los hechos de la causa, por lo que correspondería atender los agravios del apelante en cuanto a la arbitrariedad que imputa a lo resuelto.
6. Akapol c/Provincia de Córdoba
Tribunal: Procuración General de la Nación
Fecha: 4 de abril de 2025
Resumen: El carácter anual del impuesto sobre los ingresos brutos no excede el marco de una discreta interpretación de las normas locales que regulan dicho tributo y es, por ende, ajeno al remedio extraordinario.
Palabras claves: Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Prescripción – Carácter anual del impuesto
En este dictamen de la Procuración General de la Nación se analiza, en lo que interesa, la prescripción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Señala que agravia a la recurrente el rechazo de su defensa de prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago del impuesto sobre los ingresos brutos de los períodos fiscales enero a diciembre de 2008, fundada en el carácter “mensual” del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y en la inconstitucionalidad de las normas del Código Tributario provincial que regulan el inicio del cómputo de la prescripción, invadiendo competencias exclusivas del Congreso Nacional.
En base a ello, indica que cierto es que el planteo relativo a las facultades locales para establecer el inicio del cómputo de la prescripción ha sido ya resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, determinando que si las provincias no tienen competencia para regular el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias locales, pues tal facultad ha sido delegada al Congreso Nacional, tampoco la tendrán para modificar la forma en que éste fijó su cómputo.
Sin embargo, puntualiza que no menos cierto es que la sentencia recurrida fundó su decisión también en el carácter “anual” del impuesto sobre los ingresos brutos, con sustento en lo dispuesto por el Código Tributario de la Provincia de Córdoba, en sentido concordante con el artículo 9, inciso b, punto I, de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos 23.548.
Así, expresa que, a partir de tal fundamento entendió que, a la fecha del dictado de la resolución del 20 de diciembre de 2013 y notificada el 27 de diciembre de 2013 no se encontraban prescriptas las facultades del Fisco para determinar de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos del período fiscal 2008.
Agrega que tal conclusión respecto del carácter “anual” del impuesto sobre los ingresos brutos no excede el marco de una discreta interpretación de las normas locales que regulan dicho tributo y es, por ende, ajeno al remedio extraordinario.
Por lo tanto, concluye que el agravio del apelante -fundado en la inconstitucionalidad de las normas locales que fijan como fecha de inicio del cómputo de la prescripción el 1 de enero del año siguiente al del vencimiento de la obligación- no determina la procedencia del recurso extraordinario, ya que el recurrente no acredita, como era menester, que el tratamiento de este punto conduzca a modificar el resultado final que impugna.
7. Hotel Clásico c/AFIP
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala I
Fecha: 18 de febrero de 2025
Resumen: No procede la acción de repetición para obtener la devolución de saldos técnicos del Impuesto al Valor Agregado.
Palabras claves: Impuesto al Valor Agregado – Repetición – Saldos Técnicos – Hoteles – Turismo
Al desestimar el recurso de apelación de la parte actora, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirma la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de repetición.
La actora había interpuesta una demanda de repetición a fin de obtener la devolución de saldos técnicos del Impuesto al Valor Agregado generados por el hecho de que los extranjeros no abonan el Impuesto al Valor Agregado, por lo que el saldo a favor que se genera es siempre superior al impuesto a ingresar y el crédito que se acumula no puede ser compensado contra otros tributos o trasladarse, sino que debe utilizarse en el mismo ejercicio.
El Juzgado de Primera Instancia, para rechazar la demanda, consideró que la acción de repetición establece un procedimiento mediante el cual el contribuyente puede solicitar la restitución de los tributos indebidamente abonados.
Particularmente, en el caso de impuestos indirectos, se exige que la carga del impuesto no haya sido trasladada, dado que no es posible advertir una lesión patrimonial cuando el tributo que ingresó el contribuyente integraba el precio de venta a los consumidores.
Por otra parte, diferenció el procedimiento de devolución de la acción de repetición. El primero constituye un mecanismo simple y rápido para la devolución de los saldos a favor de los contribuyentes, provenientes de pagos o ingreso de impuestos realizados en excesos; señalando que la principal diferencia entre ambos institutos radica en que en el caso de repetición se encuentra controvertida la causa del pago, mientras que en la devolución no existe divergencia sobre las sumas ingresadas en exceso cuya devolución se solicita.
Sentado ello, recordó que la liquidación del Impuesto al Valor Agregado se realiza computando el crédito fiscal de las operaciones gravadas contra el débito fiscal. Consecuentemente, los excedentes de créditos fiscales que al cierre del período no hubieran alcanzados a ser absorbidos por los débitos fiscales por las actividades gravadas se denominan “saldos a favor técnicos”. Mientras que los verdaderos créditos fiscales a favor de los contribuyentes se denominan “saldos a favor de libre disponibilidad” y son lo que se originan por pagos en excesos.
En relación al caso en análisis, puntualizó que la decisión de disponer el reintegro del IVA a los turistas extranjeros que les fuera facturado por los hoteles y similares prestaciones contratadas en el país -sin incluir directamente a los alojamientos en esa exención- implica una determinación que emana del único poder del Estado investido de la atribución para el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas: el Poder Legislativo; siendo que éste las ha adoptado luego de apreciaciones de carácter político, económico y social que, en principio, se encuentran fuera del conocimiento de los tribunales.
Concretamente, consideró que resulta evidente que la devolución del Impuesto al Valor Agregado no se encuentra contemplada a favor de los hoteles y servicios de alojamiento; sino únicamente a favor de los turistas extranjeros; reglamentando un mecanismo simple, directo y automático de reintegro del impuesto a los turistas extranjeros en virtud de la importancia del turismo en el desarrollo de la economía nacional y a los fines de mejorar la competitividad de ese sector. Por lo que, concluyó que el legislador estableció un beneficio en el impuesto para los turistas extranjeros que contraten alojamientos en el país y no para quienes prestan dicho servicio.
Por lo expuesto, determinó que la actora no efectúa un análisis riguroso que permita comprobar debidamente la lesión que alega, limitándose a alegar que la normativa vigente no le permite absorber el "saldo técnico a favor" generado en razón de que recibe en su mayor parte turistas extranjeros que no pagan el tributo.
8. Zalesky c/DGI
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala II
Fecha: 1 de abril de 2025
Resumen: La base imponible del Impuesto al Valor Agregado respecto de los honorarios profesionales resulta del monto fijado judicialmente en la regulación de honorarios, al margen de valor de mercado de los bonos del Estado utilizados para su cancelación.
Palabras claves: Impuesto al Valor Agregado – Honorarios Profesionales – Base Imponible – Bonos del Estado – Cotización – Prescripción – Facultades Sancionatorias – Suspensión
En este caso, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal se expide sobre dos aspectos de interés: por un lado, la base imponible del Impuesto al Valor Agregado con relación a los honorarios profesionales de un abogado regulados por la justicia y cancelados con bonos del Estado provincial; y, por otro, con relación a la suspensión de la prescripción por las leyes de moratoria dictadas con posterioridad al transcurso del plazo para el ejercicio de las facultades sancionatorias.
En relación a la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, señala que el artículo 10 de la ley del tributo establece, en lo que aquí importa, que “el precio neto de la venta, de la locación o de la prestación de servicios, será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza” y que el artículo 46 de la reglamentación indica que: “la definición de precio neto que surge por aplicación de las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y este reglamento, sólo tendrán efecto a los fines de la determinación del gravamen creado por la misma”.
En consecuencia, determina que es el monto fijado judicialmente en concepto de honorarios aquel que constituye la base imponible del tributo, siendo que la regulación de honorarios está compuesta por las sumas que por todo concepto tiene derecho a percibir el vendedor o locador, sea que figuren globalmente o en forma discriminada, en la misma factura o documento equivalente (habida cuenta de que, en realidad, se trata del monto de la contraprestación que efectivamente corresponde por la venta, locación o prestación gravada).
Con relación al valor de los bonos, puntualiza que el título representativo de la deuda del Estado Provincial fija específicamente un crédito a favor del profesional, cuyo monto nominal coincide con el monto determinado en la sentencia judicial.
Además, expresa que no es posible asignarles a las fluctuaciones derivadas de la cotización del instrumento incidencia alguna toda vez que, si bien se trata de hechos económicos conectados con éste, resultan ajenos a la prestación de servicios que oficia como causa del pago del impuesto, así como a la suma empleada para la cancelación de los mismos.
Finalmente, aun cuando la decisión apelada arguyó que en la especie se comprobó un valor de mercado menor, lo cierto es que este también podría haber sido superior (y no por ello implicar el pago, por los hechos y conceptos descriptos, de una mayor cuantía), por lo que, conforme surge de la directiva que contiene la norma citada, ha de estarse a los montos nominales correspondientes a los servicios prestados.
En cuanto a la prescripción de las facultades sancionatoria del Fisco Nacional, especifica que el Alto Tribunal reconoció el carácter penal de infracciones tributarias, característica que no se ve afectada por la existencia de un interés fiscal accesorio en su percepción.
En un supuesto análogo, recordó que la Corte Suprema expuso que la aplicación de la suspensión importaría juzgar al actor con base a una norma posterior más gravosa, con transgresión del principio constitucional que impide tal retroactividad y del principio general de la ley penal más benigna contenido en el Código Penal; aclarando que esa garantía comprende la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho infractor -leyes “ex post facto”- que impliquen empeorar las condiciones de los encausados.
Esa situación se configura con relación a la sanción impuesta, ya que fue la suspensión del plazo establecida mediante el art. 44 de la Ley 26.476 la que mantuvo vivos los poderes del Fisco.
En lo que refiere específicamente al régimen instaurado por conducto de la ley 26.860, señala que la suspensión introducida era aplicable solamente a quienes se hubieran acogido al régimen de exteriorización voluntaria que creaba la ley (circunstancia que, por cierto, no se encuentra acreditada en el caso).
De este modo, concluye que resulta claro y evidente que las suspensiones emanadas de las leyes citadas -invocadas para prevenir la declaración de la prescripción- vulneran los estándares transcriptos y resultan inaplicables en razón de los fundamentos expuestos.
9. Gómez c/DGI
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala II
Fecha: 7 de marzo de 2025
Resumen: Para eximirse de la responsabilidad personal y solidaria, los administradores deben acreditar que sus representados los colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con los deberes fiscales.
Palabras claves: Responsabilidad Solidaria – Causales de exclusión – Imposibilidad de cumplir
En el caso, se encuentra en discusión la responsabilidad solidaria del actor.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal recuerda que la ley 11.683 distingue entre responsables por deuda propia y aquellos que responden por deuda ajena, disponiéndose respecto de estos últimos, en primer lugar, que están obligados a pagar el tributo al Fisco con los recursos que administran, perciben o que disponen como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, etc. y lo estarán también con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo, sin perjuicio de las sanciones correspondientes sí, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes tributarios, no abonaren oportunamente el debido tributo, o si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal.
Además, señala que, se agrega en la ley, que tal responsabilidad personal y solidaria no existirá con respecto a quienes demuestren debidamente al Fisco que sus representados, los colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
Adicionalmente, puntualiza que los directores, gerentes, síndicos, etc., no responden como deudores directos de la obligación de pagar el impuesto, porque la suya no es una obligación propia sino como responsable de deuda ajena y que la solidaridad no quita a esta obligación su carácter de subsidiario, por lo que asiste a estos administradores el derecho a que se exija previamente el pago al deudor principal como lo establece la ley, y su responsabilidad surgirá recién si éste no cumple con la intimación efectiva de pago.
Asimismo, sostiene que son tres los requisitos para que nazca la responsabilidad solidaria: a) que el responsable haya omitido el cumplimiento de sus deberes tributarios; b) que el incumplimiento le sea imputable a título de dolo o culpa; y c) que los deudores principales no cumplan con la intimación administrativa previa.
De esta forma, por aplicación de esos principios, puede sostenerse que las normas requieren que se haya cursado al deudor principal la intimación administrativa de pago y que transcurra el plazo de quince días previsto en el segundo párrafo del artículo 17, sin que tal intimación haya sido cumplida.
La Cámara señala que Gómez tiene facultades para presentarse ante reparticiones públicas o privadas, mencionando expresamente a la Dirección General Impositiva, con lo cual el argumento de que no poseía la administración de la clave fiscal aparece en este estado desprovisto de sustento fáctico.
Además, puntualiza que la vinculación de Gómez a la administración de la sociedad, y su participación en ella, así como las facultades de disposición de su patrimonio, pues independientemente de la formalidad de su cargo como Director Suplente, el poder le fue otorgado con habilitación para actuar ante la administración nacional y le otorga precisamente la explícita autorización para efectuar pagos, lo cual demuestra su potestad respecto del manejo de los fondos de la sociedad, además de contar con la facultad para efectuar depósitos en la cuenta de la sociedad y endosar cheques de la misma.
Así, determina que no resulta posible desvirtuar el ajuste efectuado en tanto no se han aportado pruebas que desvinculen a Gómez como el verdadero factor de los negocios de la firma y quien ha estado vinculado a la administración de La Cereal Ganadera.
10. Monard c/DGI
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala V
Fecha: 10 de abril de 2025
Resumen: Los bienes deben incluirse en la declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales desde el momento en que se tiene disponibilidad de los mismos.
Palabras claves: Impuesto sobre los Bienes Personales – Disponibilidad de los bienes – Cuenta bancaria en el exterior
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirma la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, la cual a su vez rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora.
El Fisco Nacional, a través de la División de Intercambio de Información Tributaria, recibió información de una cuenta de la actora en el Reino Unido de Bélgica no declara en el Impuesto sobre los Bienes Personales.
La parte actora planteaba que había recibido los fondos de esa cuenta en donación y que pesaba la indisponibilidad de los mismos hasta tanto fallecieran su padre (donante) y su madre.
Del análisis de la prueba documental, el Tribunal Fiscal de la Nación concluyó que los bienes donados por el padre a su hija (saldos en cuentas) ya no formaban parte de su haber, sólo le pertenecía un derecho de usufructo que según el contrato de donación se agotó el mismo día del deceso y que no surgía de los documentos que el usufructo pasara a favor de su madre luego del deceso del único donante.
En consecuencia, determinó que, a partir del momento en que ocurrió el fallecimiento del padre, el 3 de septiembre de 2013, los fondos depositados en la cuenta bancaria resultaban de exclusivo uso y titularidad de la actora, quien debió haberlos incluido en sus declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales en el rubro “bienes en el exterior” a partir de ese momento y no desde el año 2020, cuando falleció su madre
11. Estado Nacional c/Provincia de Buenos Aires
Tribunal: Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso AdministrativoFederal N° 4 de La Plata
Fecha: 12 de mayo de 2025
Resumen: ARBA no tiene facultades legales para designar unilateralmente a funcionarios nacionales como agentes de recaudación de impuestos provinciales sin un convenio previo.
Palabras claves: Competencia – Competencia Originaria – Medida Cautelar – Facultades para designar agentes de recaudación - Registro Nacional de la Propiedad Automotor
El Estado Nacional inicia una acción declarativa a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución 26/2024 emitida por ARBA y, en subsidio, de los artículos 39 y 40 del Código Fiscal de la Provincia.
El Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires establece que los titulares de los registros seccionales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios están obligados a suministrar información o denunciar los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus actividades profesionales o funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.
Además, dispone que los titulares de los registros seccionales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios deberán asegurar el pago de los gravámenes y otros créditos fiscales o los correspondientes al acto mismo.
Por Convenio de Complementación de Servicios suscripto entre el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y Ministerio de Justicia de la Nación el 3 de octubre de 1991, se determina que los encargados de los Registros Seccionales ubicados en la Provincia de Buenos Aires actuarán como Agentes de Recaudación de los impuestos de Sellos y a los Automotores.
La Resolución 276/2024, dictada por el Ministerio de Justicia de la Nación con fecha 30 de agosto de 2024 denuncia todos los Convenios vigentes de Complementación de Servicios suscriptos entre este Organismo y las Municipalidades, Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de los cuales los distintos Registros Seccionales perciben en la actualidad los impuestos y/o tasas relativos a la radicación de los automotores y de sellos, y las multas por infracciones de tránsito cometidas en jurisdicción provincial o municipal.
Frente a ésta, ARBA dicta la Resolución Normativa 26/2024 con fecha 27 de septiembre de 2024, estableciendo que los encargados de Registros Seccionales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios continúan obligados a actuar en su carácter de agentes de recaudación de los Impuestos a los Automotores y de Sellos, y a remitir a esta Agencia de Recaudación toda la información que corresponda.
Sentado ello, en primer lugar, el Juzgado, apartándose de lo dictaminado por el Fiscal Federal, determina que la causa no es de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino sólo de competencia federal.
Para así decidir, señala que, cuando se trata tributos locales, para que proceda la instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, además de que una de las partes sea una provincia, resulta necesario que el tema sea materia federal.
Así, el presupuesto de la competencia federal en razón de la materia estriba en que el derecho que se pretende hacer valer esté directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución, de una ley federal o de un tratado, no bastando que se alegue violación a garantías constitucionales de manera general.
Indica que la actora efectúa un planteo conjunto de un asunto de naturaleza federal con uno de orden local que estaría directa e inmediatamente relacionado, de manera sustancial, con la aplicación e interpretación de la Resolución de ARBA y de los artículos del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, que integran el derecho público local.
En ese sentido, puntualiza que la competencia respecto a tributos locales en instancia originaria de la Corte es de carácter restrictivo ya que, si la materia en discusión es de derecho local, o siendo federal presenta elementos locales, por insignificantes que éstos sean, la causa no accede a la competencia originaria.
Con remisión a “Cañuelas Gas” del Máximo Tribunal, enuncia que la apertura de la jurisdicción originaria en razón de la materia solo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa; quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos en los que se planteen cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de éstas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, legislativos o judiciales de carácter local, ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre cuestiones propias del derecho provincial.
Con remisión a “Colorantes Industriales Argentina” también de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, afirma que es ajena a la competencia originaria la acción declarativa de certeza a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la pretensión de cobro del impuesto sobre los ingresos brutos a la actora por las operaciones de comercio internacional, pues de acuerdo a la exposición de los hechos que surge de los términos de la demanda se efectúa un planteamiento conjunto de un asunto de naturaleza federal con uno de orden local que estaría directa e inmediatamente relacionado, de manera sustancial, con la aplicación e interpretación del artículo 182 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, que integra el derecho público local.
Por otra parte, el Juzgado resuelve conceder una medida cautelar al Estado Nacional y ordena suspender la aplicación de la Resolución Normativa 26/2024 dictada por ARBA con fecha 27 de septiembre de 2024 hasta tanto se dicte sentencia.
En este sentido, expresa que el carácter de agente recaudador de los registros seccionales surgiría del Convenio de Complementación de Servicios suscripto en el año 1991, denunciado y dejado sin efecto por el Ministerio actor mediante Resolución 276/2024.
En consecuencia, la rescisión del convenio dejaría sin sustento al organismo recaudador para poder exigir tal actuación de los encargados de registros.
Por lo tanto, concluye que ARBA no tendría facultades legales para designar unilateralmente a funcionarios nacionales como agentes de recaudación de impuestos provinciales sin un convenio previo.
Señala que dicha interpretación se ve respaldada por la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, la cual establece y refuerza la importancia de los convenios entre la Nación y las provincias para la recaudación y distribución de impuestos.
En definitiva, determina que la Resolución Normativa 26/2024 dictada por ARBA no encuentra sustento prima facie legal que le posibilite poner en cabeza de un ente nacional, dependiente de la DNRPA, el carácter de agente de recaudación de tributos locales.
12. Telecom Argentina c/Estado Nacional
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala V
Fecha: 8 de mayo de 2025
Resumen: La prescripción de las facultades sancionatorias no continúa luego del acto de aplicación de la sanción y, además, la interposición de recursos interrumpe el curso del plazo de prescripción.
Palabras claves: Facultades sancionatorias – Plazo de Prescripción – Actos Interruptivos
La parte actora plantea la prescripción de las facultades sancionatorias de la Administración por haber transcurrido en exceso el plazo de dos años previsto por el artículo 62, inciso 5°, del Código Penal de la Nación.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revoca la sentencia de primera instancia y rechaza el planteo de prescripción.
Para así decidir, señala que el ente ejerció su potestad sancionatoria mediante el dictado de la Resolución 3559/2011, por lo que dudosamente puede considerarse que el plazo de prescripción de esa facultad (cuyo agotamiento la actora denuncia) continuó corriendo luego de su dictado y notificación.
Además, indica que la mera presentación del recurso regulado por el artículo 100 del Decreto 1759/1972 suspende los plazos dentro de los cuales debe impugnarse el acto administrativo en sede judicial (artículo 25 Ley 19.549), lo cual se vincula con la circunstancia de que se encuentra agotada la vía administrativa y expedita la acción judicial de impugnación.
Así, puntualiza que, si se considerase que el plazo de prescripción de la acción sancionatoria continuó corriendo con posterioridad al dictado y notificación del acto que aplicó la multa, entonces su cómputo quedó suspendido al interponerse el recurso de reconsideración que prevé el art. 100 del Decreto 1759/1972.
En ese orden, recuerda que el artículo 1, inciso e), apartado 7, de la Ley 19.549 dispone que la interposición de recursos administrativos interrumpe el curso de los plazos, y tanto en doctrina como en jurisprudencia, ha interpretado que el efecto interruptivo del recurso alcanza al plazo de prescripción.
Desde otra perspectiva, expone que el argumento referido a la violación de la garantía del plazo razonable no resulta atendible; siendo que no se observa que la actora haya obrado con la intención de agilizar y finalizar el proceso con la mayor celeridad ni ha efectuado presentaciones tendientes a impedir la dilación del trámite, máxime cuando en el caso ya se encontraba habilitada la instancia judicial.
Al respecto, agrega que la actora tenía agotada la vía administrativa desde el dictado del acto administrativo que le impuso la sanción (en 2011), pues el órgano emisor era un ente descentralizado y las decisiones de su máxima autoridad agotaban la vía administrativa.
Añade que no obstante ello la actora decidió voluntariamente no recurrir a la justicia, y continuar el procedimiento administrativo a través de una vía recursiva optativa, mediante sucesivas impugnaciones, esto es: un recurso de reconsideración contra el acto de sanción; un recurso de alzada contra el rechazo de dicho recurso de reconsideración; un recurso de reconsideración contra el rechazo del recurso de alzada que confirmó el rechazo al recurso de reconsideración.
Por lo que, si bien la actora tenía el derecho de utilizar esas herramientas impugnatorias para perseguir la revocación o modificación de los actos sancionatorios, debió resultarle evidente que esa estrategia defensiva traería aparejada una natural prolongación del procedimiento administrativo; ponderando que a ello se suma que durante el transcurso del procedimiento la falta de firmeza del acto impidió su ejecución judicial.
13. Good Ideas c/DGI
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala V
Fecha: 8 de mayo de 2025
Resumen: La Ley 26.476, en cuanto suspende la prescripción de las facultades sancionatorias, es aplicable durante el curso de la prescripción, en tanto no existía una sanción prescripta al momento de la suspensión y el contribuyente poseía una mera expectativa y no un derecho consolidado con relación a la prescripción.
Palabras claves: Prescripción – Facultades sancionatorias – Suspensión
El Tribunal Fiscal de la Nación declaró prescriptas las facultades sancionatorias del Fisco Nacional, en tanto consideró que la prohibición de aplicar retroactivamente leyes implica empeorar las condiciones de los infractores, en cuyo concepto incluyó a las que establecían un mayor tiempo de prescripción (Leyes 26.476 y 26.860).
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revoca esa sentencia, afirmando que, durante los plazos de prescripción en curso se dictó la Ley 26.476, la cual suspendió con carácter general por el término de un año el curso de la prescripción para aplicar multas.
Así, señala que, en atención al carácter general de dicha ley, los plazos de prescripción quedaron suspendidos por un año desde su entrada en vigencia.
Por lo tanto, respecto de una multa, a la fecha del dictado de la instrucción del sumario y de la resolución sancionatoria, el plazo de prescripción no se hallaba cumplido.
Respecto de otra multa, indica que, antes de fenecido el plazo de prescripción aplicable en función al artículo 44 de la Ley 26.476, el Fisco Nacional formuló denuncia penal y con ello operó la causa de suspensión contemplada en el artículo 65, inciso d, de la Ley 11.683; en consecuencia, a la fecha del dictado de la resolución sancionatoria que aplicó la multa recurrida, los poderes del Fisco para aplicarla no se hallaban prescriptos.
Finalmente, recuerda que la normativa que dispone la suspensión general de la prescripción, resulta de aplicación al caso, toda vez que no existía una sanción prescripta al momento de la suspensión, y el contribuyente poseía una mera expectativa y no un derecho consolidado, ya que nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad.
14. Pampa Gogeneración c/DGI
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala II
Fecha: 6 de mayo de 2025
Resumen: La obligación de imputar 1/6 del ajuste por inflación y los 5/6 restantes, en partes iguales, en los 5 períodos fiscales inmediatos siguientes, resulta inaplicable en la medida en que la alícuota efectiva a ingresar de acuerdo con esos parámetros excede cualquier límite razonable de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad.
Palabras claves: Impuesto a las Ganancias – Ajuste por Inflación – Acción Declarativa de Certeza – Imputación en sextos – Confiscatoriedad
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirma la sentencia de primera instancia, la cual hizo lugar a la acción declarativa de certeza de un contribuyente sobre ajuste por inflación.
En cuanto a la vía procesal, ratifica el criterio de primera instancia con remisión al precedente “Paolini Hnos.” del 24 de abril de 2018 de la Sala III, el cual se fundaba en “Festival de Doma y Folklore” (Fallos: 341:101) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En cuanto al fondo, el Juzgado había considerado el Fisco Nacional se limitó a impugnar la pericia, pero no produjo prueba alguna, encaminada a desvirtuar las conclusiones a las que arribara el perito contador, quien concluyó que si se determina el Impuesto a las Ganancias aplicando 1/6 del ajuste por inflación, la actora debería ingresar $ 116.836.294,63; mientras que, si se computa de manera íntegra el mecanismo, el saldo a ingresar es cero, pues el resultado ajustado arroja pérdidas, para el ejercicio 2019.
Por lo tanto, concluyó que la obligación de imputar 1/6 del ajuste por inflación en el período fiscal 2019 y los 5/6 restantes, en partes iguales, en los 5 períodos fiscales inmediatos siguientes, resulta inaplicable al caso, en la medida en que la alícuota efectiva a ingresar de acuerdo con esos parámetros, excede cualquier límite razonable de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad.
15. Buenahora c/DGI
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala V
Fecha: 29 de abril de 2025
Resumen: Para eximirse de la responsabilidad personal y solidaria, los administradores de un fideicomiso deben acreditar que sus representados los colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con los deberes fiscales.
Palabras claves: Responsabilidad Solidaria – Fideicomiso – Causales de exclusión – Imposibilidad de cumplir – Impuesto a las Ganancias – Anticipos – Intereses
El Tribunal Fiscal de la Nación había confirmado la Resolución del Fisco Nacional mediante la cual se determinó de oficio la responsabilidad de la apelante en su carácter de responsable personal y solidario respecto de la deuda de la contribuyente Fideicomiso Transporte Victoria.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirma parcialmente esa decisión.
Por un lado, sostiene que incumbía a la actora probar que su mandante la había puesto en la imposibilidad de cumplir con la obligación exigida como denuncia, siendo que no se observa apreciación arbitraria o irrazonable de la prueba, ni la actora puntualiza de qué otro modo podría haberse meritado para llegar a una conclusión diferente. Por lo tanto, desestima los agravios y confirma la resolución apelada.
En relación a los agravios referidos a la inexigibilidad de la deuda al administrador de un fideicomiso por solidaridad con anterioridad a la sanción de la Ley 27.430, señala que las previsiones de la Ley 11.683 en su redacción previa a dicha modificación alcanzaban para extender el reclamo tributario a la administradora. En ese sentido, la interpretación literal de los artículos 5 y 6 de la Ley 11.683 permitía sin esfuerzo la extensión de la responsabilidad fiscal del fideicomiso a sus administradores en caso de incumplimiento. Tampoco resulta atendible el argumento referido a que solamente en casos de determinaciones de oficio podía extenderse la responsabilidad del deudor principal a los solidarios, en tanto la remisión del artículo 8 al artículo 17 solamente alude al plazo de quince días fijado en el segundo párrafo de ese precepto; y la interpretación propuesta por la actora, según la cual no cabría la extensión de responsabilidad en los casos de autodeclaración, aun si se incumple con la obligación de pago, no resulta razonable. Por lo tanto, desestima los agravios y confirma la resolución apelada.
Finalmente, recuerda que la exigencia de sustanciación del procedimiento determinativo contra la responsable por deuda ajena tiene precisamente el objetivo de permitirle a esta oponer las defensas que pueda hacer valer, entre las que se cuentan aquellas comunes que el deudor principal, o los demás solidarios, no hayan opuesto en los reclamos judiciales iniciados por el Fisco.
En consecuencia, el planteo referido a la imposibilidad de exigir anticipos una vez vencido el período fiscal correspondiente debe ser admitido, en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que después de vencido el término general del gravamen o la fecha de presentación de la declaración jurada, el Fisco no puede reclamar el pago de anticipos, ya que en tales supuestos ha cesado la función que estos cumplen en el sistema tributario como pago a cuenta del impuesto, para dar lugar al nacimiento, a partir de esa oportunidad, al derecho del Fisco de percibir el gravamen.
En cambio, determina que el reclamo referido a los intereses devengados sobre esos anticipos impagos es procedente, pues la finalización del período fiscal carece de virtualidad para modificar los efectos derivados del incumplimiento del pago de anticipos a su vencimiento, consistentes en la generación de intereses por el monto adeudado, ya que si en su origen los anticipos constituyen obligaciones puras nacidas de la ley, no existe razón que autorice a atribuirles posteriormente el carácter de obligaciones condicionales.
16. Burg
Tribunal: Tribunal Fiscal de la Nación - Sala B
Fecha: 11 de marzo de 2025
En un caso de ajuste por inflación, el contribuyente sostenía la inclusión en forma íntegra del ajuste impositivo por inflación en la confección de la declaración jurada de impuesto a las ganancias del período fiscal 2019, ya que aun cuando las disposiciones introducidas por la Ley 27.430 y modificadas por las respectivas 27.468 y 27.541 establecen su inclusión en sextos a lo largo de seis ejercicios fiscales consecutivos llevan a un supuesto de confiscatoriedad.
Al respecto, el Tribunal Fiscal de la Nación, luego de reseñar la normativa y los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, refiere que las conclusiones del informe pericial presentado por los peritos contadores llevan a tener por demostrada la existencia de un supuesto de confiscatoriedad según el criterio establecido en el precedente “Candy” del Máximo Tribunal.
Concretamente, indica que, del informe pericial surge que, conforme lo señala el perito por la parte actora el Impuesto a las Ganancias surgido de la aplicación del ciento por ciento del ajuste por inflación, asciende a $8.133.670,30; el Impuesto a las Ganancias devengado sin la aplicación del ajuste por inflación, alcanza a $32.292.072,59.
Asimismo, destaca que siendo que la utilidad contable del ejercicio 2019 asciende a $30.455.078, con la aplicación del ajuste por inflación impositivo la tasa efectiva del impuesto es el 26,70%; y sin la aplicación del ajuste impositivo por inflación, se eleva al 106,03%, por lo que la diferencia porcentual entre ambas tasas es el 79,32%.
Por otra parte, el perito del Fisco Nacional señaló que al solicitar que se calcule el Impuesto a las Ganancias 2019 sin ajuste por inflación, considera que tal postura es contraria a lo normado por la Ley 27.541; de contestarse este punto según su redacción se estaría dando una información falaz puesto que en el ejercicio 2019 sí se permitía aplicar el ajuste por inflación impositivo aunque con la limitación de deducir únicamente el 1/6 del citado ajuste. Agrega que el hecho que el actor decida que no aplica la deducción del 1/6 por entender que corresponde deducir el 100% no cambia la realidad; ya que no existe en el 2019 Impuesto a las Ganancias sin ajuste por inflación.
Puntualiza que si se efectúa una comparación entre el resultado impositivo conteniendo la deducción del 100% del ajuste por inflación y el Impuesto determinado sobre un resultado conteniendo la deducción del 1/6 del citado ajuste la alícuota resulta ser del 104,25%. Así, la relación porcentual dada por la diferencia en puntos porcentuales entre esa alícuota efectiva y la alícuota del 30% prevista en la LIG la diferencia indica que es del 74,25%.
Por lo tanto, señala que, aún con esta postura del perito del Fisco Nacional se evidencia que con la aplicación del ajuste por inflación, de conformidad con la normativa vigente, la tasa efectiva el impuesto resultaría confiscatoria.
De esta forma, concluye que la limitación de utilizar el mecanismo de ajuste por inflación establecido en el Título VI de la Ley del Impuesto a las Ganancias resulta inaplicable al caso de autos, conforme a los términos expuestos por la Corte Suprema en las causas “Candy” y “Telefónica de Argentina”, dado que el impuesto determinado por la el Fisco Nacional excede cualquier límite razonable de imposición, configurándose de este modo un supuesto de confiscatoriedad.
17. Petersen Proyectos Inmobiliarios
Tribunal: Tribunal Fiscal de la Nación - Sala A
Fecha: 14 de febrero de 2025
Resumen: El recurso de amparo del artículo 182 de la Ley 11.683 es procedente cuando el Fisco incurre en una demora excesiva e injustificada en realizar un trámite, aun cuando la RG 2224 no establezca un plazo para expedirse respecto de la devolución.
Palabras claves: Recurso de Amparo – Demora excesiva e injustificada – Ausencia de plazo para expedirse
La actora interpone recurso de amparo en los términos del artículo 182 de la Ley 11.683 por la demora excesiva del Fisco Nacional para expedirse sobre la solicitud de devolución del saldo de libre disponibilidad correspondiente al Impuesto a las Ganancias, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General 2224/1979.
El Tribunal Fiscal de la Nación señala que para la procedencia del recurso de amparo deben verificarse concurrentemente los siguientes requisitos o condiciones: 1) Demora en la realización de un trámite o diligencia por parte de los empleados de los organismos recaudadores; 2) Dicha demora debe ser excesiva; 3) Debe provocar un perjuicio o perturbación en el ejercicio de una actividad o derecho; 4) solicitud de pronto despacho previo ante la autoridad administrativa, debiendo haber transcurrido un plazo de quince días sin que se hubiese resuelto su trámite.
Conforme ello, se advierte que el organismo no ha brindado hasta la fecha una respuesta concreta a la solicitud efectuada por la actora, habiendo transcurrido más de un año de la presentación original de la contribuyente sin que se advierta en el informe producido que se haya efectuado trámite alguno tendiente a la resolución de la misma.
En consecuencia, concluye que, más allá de que la normativa no contemple un plazo para el trámite, el Fisco Nacional ha incurrido en una demora excesiva e injustificada en realizar un trámite o diligencia a su cargo, con la consecuente incertidumbre para el contribuyente sobre la disponibilidad de los importes pertinentes, consignándose como justificación para así haber actuado meras generalidades, por lo que la articulación de la acción se halla plenamente justificada.
Por lo tanto, hace lugar al recurso y fija un plazo de 15 días para que el Fisco complete las diligencias necesarias para expedirse de modo concreto respecto de la solicitud deducida.
18. Katz
Tribunal: Tribunal Fiscal de la Nación - Sala D
Fecha: 29 de abril de 2025
Resumen: La determinación de oficio tiene carácter parcial por lo que el Fisco puede fiscalizar los mismos impuestos y periodos en la medida que lo haga dentro de los plazos de prescripción.
Palabras claves: Determinación de oficio – Carácter parcial – Nueva fiscalización – Mismo impuesto y período
El actor plantea la nulidad de la resolución de determinación de oficio en la existencia de otra resolución anterior sobre el mismo impuesto y períodos fiscales.
El Tribunal Fiscal de la Nación destaca que el actor no desconoce que en ésta última resolución se aclaró que su alcance era parcial, conforme el artículo 19 de la Ley 11.683, sino que cuestiona que en la fiscalización sustanciada antes del dictado de dicho acto se verificó en forma íntegra su situación fiscal, compulsándose la totalidad de sus registraciones.
En virtud de ello, recuerda que el artículo 19 dispone que “si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de esta ley”, lo que implica que el Fisco se encuentra facultado para ejercer sus facultades de fiscalización en la
medida que lo haga dentro de los plazos de prescripción para hacerlo.
Además, pondera que la resolución apelada fue dictada como consecuencia de la solicitud de verificación ordenada en la justicia penal en virtud de haberse encontrado en un allanamiento documentación útil para analizar las compras a otros proveedores, ya que a partir de la investigación iniciada por la denuncia y allanamiento ordenado en sede penal y a solicitud del juez interviniente se detectaron otras operaciones con proveedores presumiblemente apócrifos, que son los que dieron lugar a los ajustes en la resolución cuestionada.
Agrega, adicionalmente, que en esta nueva resolución se detrajeron los importes determinados en la resolución anterior, por lo que no hay duplicidad de determinación de bases imponibles.
19. Nabarri
Tribunal: Tribunal Fiscal de la Nación - Sala A
Fecha: 17 de marzo de 2025
Resumen: La venta de inmueble rural por una persona física se encuentra alcanzada por el Impuesto a las Ganancias, en tanto el propietario realizaba una actividad económica de la que obtuvo frutos en carácter de coproductor agropecuario antes de su venta, por lo que debe considerar explotación unipersonal.
Palabras claves: Impuesto a las Ganancias – Venta de Inmueble Rural – Explotación Unipersonal – Naturaleza del Contrato – Aparcería – Arrendamiento
En el caso, el Tribunal Fiscal de la Nación analiza la naturaleza jurídica de un contrato a los fines de determinar si la venta de inmuebles rurales por una persona física se encuentra gravada o no en el Impuesto a las Ganancias.
El primer voto sostiene que, si bien puede compartirse la apreciación de que se está frente a contratos que tienen características propias de la aparcería rural, mas no se aprecia que se encuentren dadas todas las condiciones para concluir que el actor realizaba una actividad económica sobre dichos inmuebles que conlleve, en definitiva, un encuadre jurídico en esas condiciones. Es decir, no se advierte que haya existido una efectiva participación en la explotación de los inmuebles rurales en cuestión.
Así, afirma que el hecho de que la retribución por la cesión de los inmuebles se haya pactado en un porcentaje de los frutos obtenidos, si bien, implica un riesgo para el propietario de los campos cedidos, en tanto que, si no se obtienen frutos o si los frutos son escasos, no obtendría retribución alguna o la misma no sería significativa, lo cierto es que dicha circunstancia resulta insuficiente para considerar al actor, como un coproductor, respecto de los campos cedidos.
De esta forma, considera que no se verifica en la especie una de las características del contrato de aparcería, ya que entre las características generales del contrato de aparcería, deben distinguirse derechos, obligaciones y riesgos que debe asumir el aparcero dador, que es quien cede el predio, hacienda y elementos de trabajo, a saber: 1) recibir la proporción convenida en la distribución de los frutos; 2) garantizar el uso y goce de las cosas dadas en la aparcería, llevar anotaciones de los bienes que aporta cada contratante y de la forma en que se distribuyen los frutos y 3) sufrir las pérdidas de los frutos en la misma proporción convenida para el reparto. En tanto, el aparcero tomador, que es quien lleva a cabo la explotación, se distingue por tener los siguientes derechos, obligaciones y riesgos: 1) todo lo relativo con la explotación debe decidirse con el dador; 2) conservar edificios, mejoras y elementos de trabajo, comunicar al dador la fecha en que comenzará a percibir los frutos y 3) asumir el riesgo propio de la actividad.
Por lo que, concluye que se distinguen características específicas del contrato que no se advierten en la especie, tales como, la participación del aparcero dador en la toma de decisiones de todo lo relacionado con la explotación del negocio.
En consecuencia, afirma que este requisito, ausente en la especie, es suficiente para no compartir el criterio fiscal que entendió que el recurrente realizaba una actividad económica encuadrada en la tercera categoría del impuesto a las ganancias.
Indica que se trataría de contratos asimilables a la aparcería rural, en tanto se verifica la presencia de la diferencia más significativa respecto de los arrendamientos rurales, cual es la modalidad de retribución pactada, que en el caso de los arrendamientos es a través de una suma fija y en el caso de las aparcerías mediante el reparto de los frutos.
Añade que la Ley 13.246 dispone que varios artículos previstos en el Título I, destinado a los arrendamientos, también se apliquen para el Título II, dispuesto para las aparcerías; por lo tanto, las diferencias que se evidencian entre ambas modalidades contractuales, principalmente en la forma de retribución de la cesión del campo, resultan insuficientes para considerar que se verifica una participación del propietario en la explotación del campo, más allá del riesgo que asume al pactar una retribución determinada en un porcentaje de los frutos obtenidos en la explotación.
Concluye, entonces que las ventas de los inmuebles rurales no se encontraban alcanzadas por el impuesto a las ganancias, en tanto que el recurrente no realizó una explotación económica encuadrada en la tercera categoría de ganancias, en los períodos anteriores a la venta; y, en concordancia con lo expuesto, la operación debe encuadrarse como la venta de inmuebles realizadas por parte de una persona física, razón por la que no se verificaron los requisitos de periodicidad y permanencia de la fuente.
La mayoría, por su parte, señala que se desprende de dichos instrumentos que la recurrente fue la “arrendadora” y que celebró un contrato de arrendamiento para agricultura, con una sociedad de hecho, la que se instituyó como “arrendataria”, por una fracción de campo de su propiedad.
Puntualiza que, en ambos contratos las partes acordaron en sus cláusulas lo siguiente: a) que la superficie objeto del contrato será destinada exclusivamente a la explotación agrícola; b) en cuanto a la contraprestación por la cesión del campo, el precio se fija en el cuarenta por ciento (40%) de lo cosechado sobre camión puesto en chacra.
Así, afirma que, para definir la naturaleza del contrato, es pertinente detenerse en el marco legal aplicable (Ley 13.246) en la que se define tanto al arrendamiento como a la aparcería.
El artículo 2 prevé que “habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones y la otra a pagar por ese uso y goce de un precio en dinero”.
El artículo 21 dispone que “habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos”.
En virtud de ello, expone que el precio se pactó en un porcentaje de la producción, con el objeto de repartirse los frutos obtenidos de la explotación, lo que lleva a excluirlos de un contrato de arrendamiento.
El artículo 23 define las obligaciones de las partes “del aparcero: a) Realizar personalmente la explotación, siéndole prohibido ceder su interés en la misma, arrendar o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato; b) Dar a la cosa o cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o en su defecto el que determinen los usos y costumbres locales, y realizar la explotación con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos; c) Conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo que deberá restituir al hacer entrega del predio en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo; d) Hacer saber al aparcero dador la fecha en que se comenzará la percepción de los frutos y separación de los productos a dividir, salvo estipulación o usos en contrario; e) Poner en conocimiento del dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas. Del aparcero dador: f) Garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de las mismas; g) Llevar anotaciones con las formalidades y en los casos que la reglamentación determine. La omisión o alteración de las mismas constituirá una presunción en su contra”.
El artículo 1 enuncia que “la presente ley será aplicable a todo contrato, cualquiera sea la denominación que las partes le hayan asignado y sus distintas modalidades, siempre que conserve el carácter substancial de las prestaciones correlativas, conforme a sus preceptos, y su finalidad agroeconómica. Los preceptos de esta ley son de orden público, irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos y carentes de todo valor cualesquiera cláusulas o pactos en contrario o actos realizados en fraude a la misma” y el artículo 29 que “en los contratos de aparcería se aplicarán, en el orden siguiente: a) Las disposiciones de la presente ley; b) Los convenios de las partes; c) Los usos y costumbres locales; d) Las normas del Código Civil, en especial las relativas a la locación”.
En consecuencia, especifica que resulta nítido que no sea requisito necesario para calificarse como aparcería la circunstancia que el aparcero dador participe en la toma de decisiones de lo relacionado con la explotación del negocio y que es claro que la decisión tomada por el recurrente fue compartir frutos y asumir riesgos de la explotación rural.
Así, concluye que se trataban de contratos de aparcería y no de arrendamiento como fue calificado, por existir una explotación compartida del inmueble en virtud de los contratos suscriptos que dan cuenta de la decisión de la actora de compartir frutos y riesgos, a partir de una organización que implica la cesión del campo de su parte y por la otra, el aporte de insumos y trabajo sobre dicha explotación.
Además, indica que, como titular del inmueble rural afectado a la aparcería (contrato con carácter asociativo), realizaba una actividad económica de la que obtuvo frutos en carácter de coproductor agropecuario, corriendo con el riesgo, incluso, de no percibir suma alguna por el aprovechamiento del inmueble; vislumbrándose el riesgo de la circunstancia que en el contrato el arrendador pactó como contraprestación por la cesión temporal del inmueble rural de su propiedad el 40% de lo cosechado, pero al no haber ninguna otra cláusula contractual que contemple un canon cierto y determinado para la situación que no hubiera cosecha, se interpreta que no se efectuaría pago alguno.
Por lo expuesto, la venta de los inmuebles rurales llevada a cabo por una explotación unipersonal (actividad agropecuaria de la que se obtuvieron frutos, se compartieron riesgos y que la voluntad exteriorizada fue la de afectar el inmueble a dicha explotación), se encuentra gravada por el Impuesto a las Ganancias.
20. Llorente
Tribunal: Tribunal Fiscal de la Nación - Sala C
Fecha: 18 de marzo de 2025
Resumen: El recurso de amparo del artículo 182 de la Ley 11.683 es procedente cuando el Fisco incurre en una demora excesiva e injustificada en realizar un trámite, aun cuando la RG 4815 no establezca un plazo para expedirse respecto de la devolución.
Palabras claves: Recurso de Amparo – Demora excesiva e injustificada – Ausencia de plazo para expedirse
El actor interpuso recurso de amparo en los términos del artículo 182 de la Ley 11.683 por la presunta excesiva demora de ARCA en cumplir con la devolución de las percepciones sufridas por la compra de moneda extranjera.
El Tribunal Fiscal de la Nación recuerda que el artículo 182 de la Ley 11.683 establece tres requisitos para la procedencia del amparo por demora: a) la existencia de un perjuicio en cabeza del accionante en el normal ejercicio de un derecho o actividad; b) que ese perjuicio provenga de una demora excesiva del fisco en la realización de un trámite o diligencia a su cargo, cuestión que deberá ser analizada en cada caso particular, tarea que resulta de exclusivo resorte del Tribunal; y c) que el amparista haya interpuesto un pronto despacho ante el fisco, y hayan transcurridos 15 días sin que se hubiere resuelto su trámite.
El Tribunal pregunta: ¿cuánto tiempo debe aguardar el contribuyente frente a afirmaciones potenciales de la administración fiscal?, más aún, considerando que debió expedirse dentro de los 60 días de la presentación de las solicitudes -de considerarse aplicable el artículo 10 de la Ley 19.549 de aplicación supletoria atento la omisión de la RG 4815/2020 de establecer un plazo expreso-; o eventualmente, dentro de un plazo razonable, largamente excedido en este caso.
En consecuencia, sostiene que resulta errado lo dicho por el fisco en su informe cuando expresa que “no debe imputarse mora donde no existen plazos legales de expedición para el funcionario que determina la procedencia o no del pedido”.
Por lo tanto, considera que, desde que la amparista presentó el F. 1746 transcurrió un plazo más que holgado -superior incluso a los 60 días- y que con posterioridad a que este Tribunal efectuara el pedido de informes que la administración fiscal indicó que dicha devolución se abonaría en el transcurso del mes de marzo del 2025 -cuando desde el 4/11/2024 supo que la solicitud se encontraba aprobada- es que corresponde hacer lugar al amparo interpuesto, con costas y ordenar al fisco para que en el término de 15 días finalice el trámite acreditando efectivamente la devolución de las percepciones aprobadas.
Ello, ponderando que el reintegro que establece la RG 4815/2020 -como cualquier otro régimen de reintegro o devolución- finaliza recién con el pago por parte del fisco, generalmente instrumentado mediante la efectiva acreditación bancaria en la cuenta del beneficiario de los importes aprobados, es decir, cuando el solicitante tiene plena disponibilidad de tales sumas y no antes de ese preciso acto.
En voto concurrente se agrega que la Administración debe cumplimentar el trámite pretendido dentro de los plazos establecidos al efecto por las leyes o reglamentaciones o en su defecto, si no se fija un término en un tiempo que de acuerdo con las circunstancias de cada caso no exceda toda pauta temporal razonable, decisión que queda a cargo de este Tribunal teniendo en consideración la naturaleza del trámite en cuestión y asimismo por lo previsto por el artículo 197 de la Ley 11.683.
21. Harwicz
Tribunal: Tribunal Fiscal de la Nación - Sala B
Fecha: 30 de abril de 2025
Resumen: Aun cuando le asiste razón a la recurrente respecto del exceso reglamentario del artículo 21 del Decreto 608/2024, el Tribunal Fiscal de la Nación se encuentra impedido de declarar su inconstitucionalidad, a menos que previamente lo hubiese hecho la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Palabras claves: Tribunal Fiscal de la Nación – Declaración de inconstitucionalidad
En este caso, el Tribunal Fiscal de la Nación analiza el alcance de la limitación prevista por el artículo 21 del Decreto 608/2024 reglamentario de la Ley 27.743, en cuanto establece que no se encuentra alcanzado en los beneficios de la Ley el gasto computado en el Impuesto a las Ganancias, el Impuesto a las Salidas No Documentadas y el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, provenientes de facturas consideradas apócrifas.
La minoría analiza el principio de legalidad en materia tributaria y sostiene que la circunstancia de que este Tribunal Fiscal no pueda, como regla general, declarar la inconstitucionalidad de las normas no impide que pueda analizar la cuestión y formular las objeciones constitucionales que considere pertinentes en el caso.
En base a ello, afirma que el decreto reglamentario establece una exclusión del régimen no prevista en la ley, yendo más allá del texto legal.
Remite al caso “Copparoni” (Fallos: 343:498) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el cual había sostenido que “con base en estas asentadas pautas observo que la ley exime al ‘impuesto al valor agregado’ que oportunamente se omitió declarar, sin distinguir si se origina en débitos o en créditos fiscales inexactos. Cabe recordar aquí el claro principio hermenéutico que postula que no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador, quien podría haber excluido de la liberación al crédito fiscal del IVA proveniente de facturas consideradas apócrifas por parte de la AFIP, tal como lo reguló en otros regímenes y, sin embargo, no lo hizo. En tal sentido, dentro de la propia ley 26.860, el legislador ha sido claro respecto de otros supuestos que quedaban fuera de la regularización, tal como el previsto en el art. 11 de la mencionada norma, en el que fijó: ‘La liberación establecida en el inciso c) del artículo 9° no podrá aplicarse a las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas’”.
En virtud de ello, la minoría concluye que no resulta aplicable la limitación establecida vía reglamentaria y aplicar los dispuesto en la Ley 27.743 correspondiendo al contribuyente de autos los beneficios allí dispuestos.
La mayoría, por su parte, adhiere a los relatos formulados, como así también al análisis realizado respecto del artículo 21 del Decreto 608/2024, a excepción de la referencia a los conceptos referidos a la inaplicabilidad de la norma, en tanto la limitación impuesta en el artículo 185 de la Ley 11.683 que impide a este Tribunal pronunciarse respecto de la falta de validez constitucional de leyes y reglamentos.
Por lo que, aun cuando le asista razón a la recurrente respecto del exceso reglamentario del artículo 21 del Decreto 608/2024, considera que este Tribunal se encuentra impedido de declarar su inconstitucionalidad, a menos que previamente lo hubiese hecho la Corte Suprema de Justicia, lo que no se ha verificado a la fecha.
22. Pronto Wash
Tribunal: Tribunal Fiscal de la Nación - Sala B
Fecha: 7 de abril de 2025
Resumen: Existe una relación contractual compleja entre las empresas que va más allá de la simple cesión del uso de una marca, convergiendo en prestaciones de servicios, cesión de derechos y/o la venta de bienes; representando el sistema y los productos, un conjunto inseparable que no puede desmembrarse al momento de analizar si cada figura contractual está o no alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado.
Palabras claves: Impuesto al Valor Agregado – Relación contractual compleja – Gravabilidad
El Fisco Nacional consideró que, tanto por el entrelazamiento en las participaciones (sociales) entre las tres empresas argentinas como por la intensidad de sus relaciones y no siendo posible considerar con nitidez que se traten de entes absolutamente independiente y sin que ello implique impugnación de su personalidad jurídica, la vinculación económica entre las empresas, en donde la recurrente (Pronto Wash) con la franquicia mundial le factura a SLAM los servicios de administración que le presta, las regalías iniciales (“fee”) y las periódicas y, a su vez, le refactura los alquileres de las playas de estacionamiento donde operan las franquicias.
Además, señaló que SLAM es quien otorga las franquicias a nivel nacional, por haber adquirido de la recurrente la Franquicia Maestra en el país. Mientras que PWHQ es quien provee los “washing kart”, uniformes e insumos necesarios para llevar a cabo la actividad.
Así, destacó que las tres firmas mencionadas, poseen mismo domicilio, apoderado, contador, cotitulares de cuentas bancarias, guardando una estrecha relación con el objeto económico de cada una; sumando la existencia de convenios de asistencia financiera recíproca.
Por lo tanto, el Fisco Nacional concluyó que entre la recurrente y SLAM, existe una relación contractual compleja que va más allá de la cesión de uso y goce del nombre comercial, ya que involucra una serie de prestaciones ligadas a la transferencia del “know how” comercial (como ser la evaluación de distintas alternativas del lugar donde operará la franquicia, capacitación del personal, campañas publicitarias, asistencia financiera, entre otras), haciendo viable la explotación del negocio, implicando ello un verdadero asesoramiento brindado en forma continua, resultando su gravabilidad en el Impuesto al Valor Agregado.
El Tribunal Fiscal de la Nación sostiene que, de la lectura del contrato de franquicia, surge que le asiste razón al Fisco Nacional cuando sostiene que entre la recurrente y SLAM se plantea una relación contractual compleja que va más allá de la simple cesión del uso de una marca, convergiendo entonces prestaciones de servicios (capacitación del personal, campañas publicitarias, auditoría, asesoramiento gerencial, de publicidad, disposición del local, control y supervisión, entrenamiento del personal, "know-how" entre otras), cesión de derechos y/o la venta de bienes; representando el sistema y los productos, un conjunto inseparable que no puede desmembrarse al momento de analizar si cada figura contractual está o no alcanzada por el tributo, resultando entonces de aplicación lo dispuesto por el artículo 3 in fine de Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Por otra parte, en relación con el agravio de la recurrente, en donde señala que de ningún modo se acordó que la empresa llevara adelante un servicio de auditoría, delegando la misma a un tercero que ejecuta y factura a su propio nombre, indica que el hecho de que la recurrente utilice prestadores de servicios previamente aprobados por ella para la capacitación y auditoría de los franquiciados, no hace más que confirmar el criterio fiscal.
Además, de la prueba producida surge que las facturas emitidas por supuesto tercero que habría prestado el servicio de auditoría a SLAM por “Honorarios por Servicios Prestados”- cuentan con el logo de la firma Pronto Wash, situación que evidencia la improcedencia de los agravios de la recurrente, en el sentido de afirmar que los servicios de auditoría no eran prestados por su parte sino por terceros independientes.
Por otra parte, los otros prestadores de servicios evidencian una vinculación más que estrecha con la recurrente, por cuanto se constató que utilizaron la tarjeta corporativa de Pronto Wash para consumos personales, tales como indumentaria, supermercado, cine, entre otros.
En consecuencia, concluye que las regalías se encuentran gravadas con el IVA; por cuanto el contrato de franquicia involucra una serie de prestaciones vinculadas entre sí que resultan gravadas en IVA, lo cual acarrea también la imposición del fee inicial y las regalías periódicas.
23. Medina Argote s/Inf. Ley 24.769
Tribunal: Tribunal Oral Penal Económico N° 3
Fecha: 28 de abril de 2025
Resumen: El instituto de la reparación integral del perjuicio es aplicable al delito de evasión del pago de aportes y contribuciones correspondientes al Sistema Único de la Seguridad Social.
Palabras claves: Régimen Penal Tributario – Reparación Integral
Las actuaciones fueron elevadas a juicio por su intervención en la presunta evasión del pago de aportes y contribuciones correspondientes al Sistema Único de la Seguridad Social por parte del Grupo Splem S.R.L.
Las conductas reprochadas fueron calificadas como constitutivas del delito de evasión de aportes y contribuciones al Sistema Único de la Seguridad Social, previsto en el artículo 7 de la ley 24.769 y del delito previsto en el artículo 5 del Régimen Penal Tributario, atribuyéndose las mismas al imputado Emilio Medina Argote en calidad de autor.
El Tribunal Oral Penal Económico recuerda que la Ley 27.147 modificó el artículo 59 del Código Penal de la Nación introduciendo el inciso 6, que establece como causal de extinción de la acción penal la reparación integral del perjuicio y de allí, una forma alternativa de solución de los conflictos penales.
Señala que el presente caso se trata de un proceso por infracción al artículo 7 de la Ley 24.769 y al artículo 5 del Régimen Penal Tributario, cuyo bien jurídico protegido consiste en un interés macroeconómico y social, la Hacienda Pública.
Por ello, sostiene que la reparación integral del perjuicio como causal de extinción de la acción penal debe ser lo más amplia posible en relación a la víctima, atento a la característica que exige la norma: que la reparación resulte “integral”; en el entendimiento de que la reparación del daño causado al bien jurídico protegido en las presentes actuaciones resulta una demanda concreta de toda la sociedad.
Indica que dicha causal de extinción ha sido traída a consideración de ese Tribunal por las partes, en virtud de la petición efectuada por la defensa de Emilio Medina Argote respecto de la cual la representante del Ministerio Público Fiscal ha prestado su conformidad en el marco de la audiencia oportunamente celebrada, por lo que debe ser considerada a la luz de las enunciaciones efectuadas por los actores involucrados en el proceso directamente interesados en la reparación del perjuicio causado en el hecho objeto de las presentes actuaciones.
Expresa que el imputado se encontraría dispuesto a abonar en concepto de reparación del daño la suma de $ 22.219.126,56, monto que ofreció sea abonado en favor de ARCA en su carácter de damnificada, en caso de aceptarlo y, en caso contrario, sea aportado a una entidad de bien público; además, se encontraría dispuesto a donar el 20% del monto indicado al Hospital de Niños o la institución de bien público que el Tribunal disponga.
Puntualiza que la Auxiliar Fiscal, en su condición de titular de la acción penal, consideró que el ofrecimiento efectuado por el imputado resultaba suficiente y adecuado, en orden al cálculo efectuado por las partes del monto de la deuda imputada, actualizado a la fecha de la audiencia oportunamente celebrada, así como también, en virtud de considerar afectados por el delito tanto el erario público, como la totalidad de la sociedad; prestando su consentimiento para la aplicación del instituto de reparación integral previsto en el artículo 59, inciso 6 segundo supuesto del Código Penal.
Sentado ello, destaca la relevancia de la opinión y voluntad del damnificado y/o víctima del comportamiento atribuido al imputado, pero debe también examinarse el resguardo de los intereses generales que se ven afectados en la comisión de cualquier delito. En esa dirección, se advierte que la propuesta traída a consideración de esta judicatura se presenta como una solución alternativa de conflicto respetuosa de las garantías constitucionales del imputado, siendo la que mejor que se adecua al restablecimiento de la armonía entre los protagonistas del conflicto; ello, considerando que la oposición de la parte damnificada ARCA se fundó en que el Régimen Penal Tributario tiene un sistema especial de salida del proceso y que el instituto previsto por el artículo 59, inciso 6 del Código Penal no se encuentra operativo.
Explica que, frente a dos posibles interpretaciones en juego, el principio pro homine obliga a adoptar a aquella que amplíe en mayor medida los derechos individuales, razón por la cual no resulta comprensible la postura de la damnificada en cuanto argumenta una inoperatividad legal al caso; y que la interpretación judicial está condicionada a los principios establecidos en la Constitución Nacional, los cuales obligan al Tribunal a optar siempre por la interpretación de las normas que resulte más favorable al imputado.
Entiende que la damnificada no especificó de qué manera se vería agraviada en el caso en particular y se opuso de manera genérica por razones normativas, sin valorar las particulares circunstancias de la presente causa, ni tomar en consideración la escasa lesión al bien jurídico protegido que hubiera generado el hecho imputado y el razonable ofrecimiento concreto efectuado por el imputado; advirtiendo que los fundamentos expresados por la representante de la damnificada ARCA en la presente causa resultan generales y dogmáticos, no efectuándose consideración alguna que asuma el principio de última ratio que rige en materia penal.
Por lo que concluye que la oposición de la parte damnificada no resulta óbice para que proceda la aplicación al caso del instituto de la reparación integral, toda vez que el acuerdo de aquélla no constituye un requisito específico para la procedencia del mismo.
Agrega que el instituto de referencia se encuentra incluido en el paradigma de justicia restaurativa, que apunta a la solución de los conflictos penales mediante medios alternativos distintos a la realización de un debate oral y la posible imposición de una pena de prisión, con la participación activa tanto de la víctima como del acusado, con el fin de obtener la reparación del daño, la armonía social y reestablecer el orden jurídico.
En consecuencia, determina que la medida alternativa postulada resulta la que mejor se adecua al presente caso, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza del hecho atribuido, su magnitud y escasa lesión al bien jurídico protegido, las circunstancias personales del imputado y su voluntad de solucionar el conflicto penal y reparar integralmente el perjuicio derivado del suceso que diera inicio a las presentes actuaciones.
Así, considera que, toda vez que la solución propuesta supera el control de legalidad y logicidad que debe analizar esta magistratura, viéndose con ello descartados los argumentos sostenidos por la damnificada ARCA y asimismo, teniendo en cuenta la conformidad prestada la representante del Ministerio Público Fiscal como titular de la acción penal en torno a la aplicación de la norma y la operatividad del instituto, lo que resulta esencial para el análisis del caso en particular conforme el interés lesionado por el hecho y que la reparación del daño causado al bien jurídico protegido es una demanda de toda la sociedad que se concreta en beneficio de ésta a través de la representación aludida, entiendo que resulta aplicable este mecanismo de resolución alternativa del conflicto penal.
Por lo expuesto, resuelve hacer lugar a la solicitud efectuada por la defensa del imputado en los términos del artículo 59 inciso 6 segundo supuesto del Código Penal y suspender la acción penal seguida contra el imputado por el término de 1 mes a partir de la notificación de la presente.
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