Boletín de jurisprudencia
KPMG Marzo 2025
1. Cartellone c/AFIP
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 12 de marzo de 2025
Resumen: El Fisco no puede exigir requisitos adicionales para acceder al beneficio de contribuyentes cumplidores de la Ley 27.260, no previsto en la propia ley.
Palabras claves: Beneficios Fiscales - Contribuyentes Cumplidores – Ley 27.260
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al confirmar la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sostiene que el Fisco no puede exigir requisitos adicionales para acceder al beneficio de contribuyentes cumplidores de la Ley 27.260, no previsto en la propia ley.
Para así resolver, destaca que “el Libro II de la ley 27.260 regula un régimen de sinceramiento fiscal cuyo Título III contempla ‘beneficios para contribuyentes cumplidores’. El art. 63, primer párrafo, de dicha ley establece que ‘los contribuyentes que hayan cumplido con sus obligaciones tributarias correspondientes a los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, y que cumplan con los requisitos del artículo 66, gozarán de la exención del impuesto sobre los bienes personales por los períodos fiscales 2016, 2017 y 2018, inclusive’”.
En consecuencia, señala que “del tenor literal de la expresión ‘obligaciones tributarias’ empleada por el art. 63 de la ley 27.260 no surge la obligación de presentar de modo tempestivo las declaraciones juradas determinativas del impuesto como condición para gozar del beneficio, sino únicamente la obligación de haber cancelado el impuesto adeudado. A su vez, el art. 18 del decreto 895/2016 establece que los contribuyentes cumplidores ‘son aquellos que hubieren cumplido con las obligaciones tributarias correspondientes a los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, cuando tales obligaciones hayan sido debidamente canceladas en su totalidad con anterioridad a la fecha de la promulgación de la ley, de contado o mediante su incorporación en planes generales de pago establecidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos’”.
Y agrega que “el texto del art. 18 del decreto 895/2016 presupone que el art. 63 de la ley 27.260 se refiere a obligaciones tributarias que se cancelan con el pago de sumas de dinero. Por esta razón, no resulta posible exigir -como condición para gozar del beneficio que se concede a los contribuyentes cumplidores requisitos adicionales que, como la presentación temporánea de las declaraciones juradas, no constituyen en sí mismos una obligación de pagar sumas de dinero. Admitir una tesitura distinta significaría habilitar la creación por vía interpretativa de requisitos no previstos en la legislación, lo que resulta jurídicamente inaceptable (…). Cabe recordar que este Tribunal ha sostenido invariablemente que no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador (…), quien podría haber establecido el requisito de presentación temporánea de las declaraciones juradas y, sin embargo, no lo hizo”.
2. Diarco c/Municipalidad de la Matanza
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 12 de marzo de 2025
Resumen: Una medida cautelar de la Justicia Federal no puede afectar ni interferir en la jurisdicción de la Justicia Provincial, lo cual afecta el poder municipal y el sistema federal.
Palabras claves: Impuesto a las Ganancias - Deducibilidad de Gastos - Dividendos - Ganancias no computables
En esta sentencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelve revocar una medida cautelar concedida por la Justicia Federal de San Martín contra la Municipalidad de La Matanza, a fin de que se abstenga de ejecutar la sentencia dictada en un juicio de apremio tramitado ante la justicia provincial.
Al respecto, señala que “la decisión de la justicia federal, que dispuso una genérica protección cautelar en favor de la actora, en virtud de la cual ordenó al municipio demandado abstenerse de ejecutar la sentencia de apremio, así como impidió el cobro de la tasa de inspección, seguridad e higiene y prohibió que se le impongan a la actora tributos similares por la actividad que desarrolla dentro de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta acción, interfiere con la decisión adoptada por la justicia provincial. Esa superposición jurisdiccional provoca como resultado, que la sentencia dictada por el tribunal provincial quede desvirtuada, a tal extremo que la priva de efecto”.
Recuerda que “la improcedencia de la interferencia cautelar en otros procesos; sobre la base de razonar que, admitir dicha situación, implicaría consentir un menoscabo de las atribuciones de los jueces para cumplir su función jurisdiccional, además de violentar derechos individuales constitucionalmente reconocidos” y agrega que “dicha práctica judicial, vulnera el ejercicio del denominado ‘derecho a la jurisdicción’, que el Tribunal ha protegido reiteradamente –y desde antiguo- en su jurisprudencia”.
Respecto del accionar de la empresa, puntualiza que “la conducta desplegada por la actora en esta causa resulta objetable, pues la protección cautelar que obtuvo en el fuero federal tuvo por efecto detener, entorpecer o impedir la resolución adoptada por la justicia provincial, cuando la sentencia dictada en el marco del juicio de apremio se encontraba firme. Pero además, por cuanto esa parte había cuestionado anteriormente, en sede administrativa, el cobro de la tasa municipal y cuando su planteo fue rechazado, dedujo demanda ordinaria ante el fuero contencioso administrativo provincial, donde su pretensión también fue desestimada, en ambas instancias locales”.
Finalmente, expresa que “la protección cautelar establecida en el sub examine conforma una suerte de inmunidad jurisdiccional de carácter genérico de la empresa actora frente al municipio, que se traduce en la afectación de la institución municipal, que enerva el sistema federal en cuanto impide u obstruye la actuación de la jurisdicción provincial en su propio ámbito material y geográfico. En efecto, se constata en el caso la existencia de materia federal, toda vez que la intervención de la justicia federal en la provincia se tradujo en la mengua del poder municipal y la afectación del sistema federal como consecuencia de la privación de efectos de una sentencia firme (artículos 7 y 18 de la Constitución Nacional)”.
3. Syngenta Agro c/Comisión Arbitral del Convenio Multilateral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala IV
Fecha: 25 de febrero de 2025
Resumen: Se concede una medida cautelar contra la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral para que se abstenga de efectuar las detracciones o retenciones previstas por el SIRCREB y el SIRPEI.
Palabras claves: Medida Cautelar - Convenio Multilateral - Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) - Régimen de Percepción en Operaciones de Importación (SIRPEI)
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la resolución de primera instancia, concede una medida cautelar por la cual ordena a la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral y/o a su Comité de Administración de los Sistemas Unificados de Recaudación Anticipada que se abstenga de efectuar las detracciones o retenciones previstas por las resoluciones generales 104/2004 (SIRCREB) y 6/2020 (SIRPEI).
Para así decidir, recuerda que la resolución general 104/2004 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral aprobó Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) como régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras, de esta forma, las entidades financieras que se encuentren regidas por el Banco Central de la República Argentina actúan como agentes de recaudación para lo cual el sistema les entrega un padrón de contribuyentes alcanzados por el régimen.
Por otra parte, señala que la resolución 6/2020 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral ratifica el Convenio celebrado con la entonces Administración Federal de Ingresos Públicos para que se efectúen percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en las operaciones de importación definitiva a consumo de mercaderías, denominado Régimen de Percepción en Operaciones de Importación (SIRPEI).
Sentado ello, la Cámara puntualiza que “no surge elemento de prueba que habilite a identificar a la COMARB o a su Comité de Administración como el sujeto responsable de incluir a la actora en el padrón del SIRCREB y/o en la nómina de sujetos alcanzados por el SIRPEI para que se efectúen las retenciones y/o percepciones en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos” y agrega que “la COMARB no controvirtió los hechos relatados por la actora, respecto de los mecanismos de detracción aplicados sobre sus cuentas en instituciones bancarias y/o en el momento de formalizar operaciones de importación, basados en el SIRCREB y en el SIRPEI, respectivamente”.
Considerando la “Certificación Contable sobre incidencia de las detracciones bancarias del SIRCREB y percepciones aduaneras del SIRPEI en la Determinación del Impuesto a los Ingresos Brutos Convenio Multilateral para la jurisdicción provincia de Buenos Aires”, indica que “(i) el saldo a favor de la actora en 07/2024 ascendía a $ 637.268.565,83; (ii) el impuesto determinado del período 07/2024 fue de $ 471.732.293,10; (iii) el saldo a favor sobre el importe del impuesto mensual representa un 135%; y (iv) el importe total acumulado en concepto de recaudaciones SIRCREB-SIRPEI en el período 01/2023 a 07/2024 destinadas a la provincia de Buenos Aires es de $ 3.836.938.319,34 y representa el 36,74% del total país acumulado en ese mismo período (que asciende a $ 10.442.209.787,95)”.
Además, ponderando el formulario CM 03 puntualiza que la declaración jurada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos arroja un “Anticipo Impuesto Determinado” de de $1.212.512.707,59, un “A Favor Contribuyente” $2.561.166.978,57 y un “A Favor Fisco” de $93.052.042,07.
Así, concluye que “(i) las limitadas competencias que el Convenio Multilateral le ha otorgado a la COMARB; (ii) el mecanismo de detracción aplicado sobre las cuentas bancarias de la actora, basado en el SIRCREB, sin respaldo en un procedimiento administrativo que culmine con un acto administrativo motivado y fundado; (iii) la protección de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional respecto a los derechos de propiedad y de defensa en juicio; y (iv) la falta de una adecuada correlación entre la capacidad contributiva de la contribuyente y lo efectivamente recaudado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos a través del SIRCREB y del SIRPEI conducen a tener por acreditados los requisitos previamente enunciados de verosimilitud en el derecho y de peligro en la demora”.
En consecuencia, determina que “la aplicación de los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos instrumentados a través del SIRCREB y del SIRPEI, conlleva al ingreso de sumas en exceso del gravamen efectivamente adeudado; todo lo cual otorga verosimilitud al derecho invocado” y que “las consecuencias derivadas del rechazo de la cautela pretendida resultarían más gravosas que las que inciden en la demandada por adoptar la medida solicitada”.
4. Administradora Club de Campo Pueyrredón c/AFIP
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala II
Fecha: 14 de febrero de 2025
Resumen: Las actividades del club de campo se encuentran gravadas en el Impuesto a las Ganancias, no siendo aplicable las exenciones del inciso f ni del inciso m del artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
Palabras claves: Impuesto a las Ganancias – Exenciones – Club de Campo – Beneficio Público – Actividades Deportivas.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de primera instancia, concluye que las actividades llevadas a cabo por la Administradora Club de Campo Pueyrredón se encuentran alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias y no le es aplicable la exención del artículo 20, inciso f) o inciso m).
La sentencia de primera instancia había considerado que “no solamente la entidad prestaba servicios remunerados de mantenimiento y conservación de los bienes comunes a los propietarios de los lotes del Club de Campo, sino que también realizaba compras y suscribía otros contratos a nombre propio (diferenciándose de los mentados propietarios) e, incluso, poseía facultades de decisión sobre los derechos de utilización de las instalaciones sociales y deportivas”.
Asimismo, había ponderado que “las tareas realizadas por la actora al administrar el Club de Campo, implican prestaciones a los propietarios de los lotes, entre ellos, servicios de vigilancia, de telecomunicaciones, recolección de residuos, mantenimiento de espacios verdes, entre otras; las cuales no se condicen con los postulados establecidos en el inciso f) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, que requiere la ayuda y el valor social como un fin socialmente útil” y agrega que “la Administradora desarrolla como actividad central la administración de un complejo urbanístico, lo cual no resulta compatible con el objeto social que previó la norma al contemplar la exención referida”.
Con relación a la exención del inciso m), afirmaba que “para gozar de la referida exención se debía verificar que la organización, desarrollo y mantenimiento de las actividades deportivas prevaleciera sobre las demás actividades que la sociedad desarrolle”.
Sentado ello, la Cámara recuerda que “las exenciones consisten en circunstancias objetivas o subjetivas que neutralizan los efectos normales de la configuración del hecho imponible de suerte tal que, aunque éste se halle configurado no se genera la obligación tributaria; es decir, en la exención se produce el hecho generador, pero como se configura tal hipótesis neutralizante, no se genera deuda tributaria alguna”.
De esta forma, afirma que “resulta claro que el producto de las actividades desplegadas por la contribuyente encuadra en la definición de ‘ganancia gravada’ que se describe sustancialmente en los artículos 1° y 2° de la ley del tributo”.
Con relación a las exenciones, puntualiza que “las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que la establecen; fuera de esos casos corresponde la interpretación estricta y restrictiva de las cláusulas respectivas”
En ese orden, indica que “para obtener alguna de las exenciones previstas en el artículo 20 incisos f y m de la ley de Impuesto a las Ganancias se requiere, según el caso: (i) que se trate de un ente cuyo objeto social sea el desarrollo de una actividad de fin público; (ii) que responda al tipo asociativo enunciado en la ley (esto es: asociaciones, fundaciones o entidades civiles); (iii) que se verifique que las ganancias obtenidas por el desarrollo de las precitadas actividades y el patrimonio del ente se destinen al objeto de su creación y que no se distribuyan entre los socios; (iv) que dichos entes no obtengan sus recursos de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos o actividades similares; (v) que no desarrollen actividades comerciales y/o industriales y (vi) que cuando se trate de asociaciones deportivas, las actividades de esa naturaleza resulten prevalentes”.
Así, concluye que “la parte actora no reúne los recaudos necesarios para beneficiarse de las dispensas anteriormente citadas”.
Con relación al inciso f, sostiene que “si bien la entidad reviste el carácter de asociación civil sin fines de lucro bajo la forma de sociedad anónima, se encuentra suficientemente acreditada la conexión exclusiva de las ventajas económicas o lucrativas percibidas por ella con los asociados, no respondiendo al concepto de ‘beneficio público’ o ‘fin socialmente útil’”.
A lo cual, añade que “la firma actora, además de tener por objeto la realización del anteproyecto y proyecto de obras de infraestructura y recreación del Club de Campo Pueyrredón; la confección de diferentes reglamentos relacionados con las actividades a desarrollarse en ese lugar y la prestación de servicios generales, particulares y de mantenimiento dentro del complejo (cuyo producto es de distribución -cuanto menos indirectamente los socios-), se encuentra expresamente vedada de prestar, en cualquier circunstancia, servicios a terceros de todo tipo”; ponderando que “debe excluirse del goce de la franquicia a aquellos supuestos en los cuales no se derive mejora alguna para el bienestar del resto de los miembros de la comunidad”.
En cuanto al inciso m, señala que “no es susceptible de calificarse a la actora como una asociación de carácter ‘deportivo’ o dedicada a la ‘cultura física’” y que “a los efectos de gozar de la exención referida, la entidad de que se trate debe, en primer lugar, revestir el carácter de ‘asociación deportiva’, a cuyo efecto corresponderá verificar si la organización, fomento y/o sostenimiento de actividades deportivas prevalece sobre cualquier otra actividad que aquélla desarrolle”.
Expresa además que “si bien es cierto que existen actividades deportivas en cuyo desarrollo se encuentra involucrada la firma actora, lo real y concreto es que, por un lado, se limita únicamente a la conservación y mantenimiento de instalaciones y, por el otro, que coexiste junto a ella otra finalidad preponderante, consistente en la organización de ciertos servicios en beneficio de los propietarios de lotes y/o viviendas (que puede constatarse en el volumen de gastos que conllevan)” y que “esta situación (en la que la actividad mencionada en último término -organización, administración y prestación de servicios en el complejo habitacional reviste carácter independiente y no accesorio del mantenimiento de las instalaciones en donde se practican deportes) impide considerar a la entidad del asunto como una asociación en la cual el objeto y/u/o el desarrollo de las actividades deportivas resulte claramente preponderante, condición indispensable a fin de resultar encuadrada en los términos del artículo 20, inciso m de la ley del tributo”.
5. Litio Minera Argentina c/EN
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala I
Fecha: 13 de marzo de 2025
Resumen: Inaplicabilidad de los derechos de exportación del Decreto 793/2018 a una empresa minera por afectación de la estabilidad fiscal.
Palabras claves: Estabilidad Fiscal – Ley 24.196 – Estudio de Factibilidad – Derechos de Exportación – Principio de Legalidad
En el caso, la empresa había promovido una acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Poder Ejecutivo Nacional, con el objeto de que se haga cesar el estado de incertidumbre que se presenta respecto al decreto 793/2018, el cual que estableció un derecho de exportación, entre otras mercaderías, para los minerales y sus concentrados.
La sentencia de primera instancia, al hacer lugar a la demanda, sostuvo que la Ley 24.196, destinada a promover las inversiones en la actividad minera estableció un régimen de estabilidad fiscal de la cual gozarían los emprendimientos mineros por el término de 30 años contados a partir de la fecha de presentación su estudio de factibilidad, estabilidad que alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas, que tengan como sujetos pasivos a las empresas inscriptas, así como también a los derechos, aranceles u otros gravámenes a la importación o exportación.
Además, señaló que la Autoridad de Aplicación emite un certificado con las contribuciones tributarias y tasas aplicables a cada proyecto, tanto en el orden nacional como provincial y municipal, vigentes al momento de la presentación.
Agregó que para obtener la estabilidad fiscal las empresas que así lo soliciten deberán presentar a la Autoridad de Aplicación un estudio de factibilidad.
Por otra parte, recordó que el art. 755 del Código Aduanero establece el Poder Ejecutivo podrá gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo; desgravar el derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y modificar el derecho de exportación establecido.
Así, puntualizó que, en base a esa delegación y con fundamento, además, en las facultades conferidas por el art. 99 de la Constitución Nacional, el 03/09/2018 se dictó el decreto 793/2018 mediante el cual se fijó hasta el 31/12/2020 un derecho de exportación del 12% a la exportación para consumo de todas las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur.
Luego, indicó que la Ley 27.467 (B.O. 04/12/2018), que contiene el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el ejercicio 2019, dispuso que en el marco de las facultades acordadas al Poder Ejecutivo Nacional mediante los artículos 755 y concordantes del Código Aduanero se podrán fijar derechos de exportación cuya alícuota no podrá superar en ningún caso el 30% del valor imponible o del precio oficial FOB y que este tope máximo será del 12% para aquellas mercaderías que no estaban sujetas a derechos de exportación al 2 de septiembre de 2018 o que estaban gravadas con una alícuota del 0% a esa fecha. Asimismo, estableció que, sin perjuicio de lo enunciado, el decreto 793/2018 mantendría su validez y vigencia.
Para hacer lugar a la demanda, consideró que, la empresa actora había presentado efectivamente el estudio de factibilidad el 14/11/2018 -previo al dictado de la ley 27.467-, resulta aplicable a fin de resolver la contienda la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Camaronera Patagónica” (Fallos: 337:388).
Adicionalmente, ponderó que, en virtud de la fecha de presentación del estudio de factibilidad, cabe concluir que el decreto 793/2018 resulta inaplicable por ser violatorio del principio de reserva legal en materia tributaria, por lo cual el derecho de exportación allí establecido no deberá formar parte de la carga tributaria total del Proyecto Mariana ni deberá incluirse en el certificado establecido en la Ley 24.196.
La Cámara, por su parte, señala que “la ‘estabilidad fiscal’ del proyecto ‘Mariana’ se consolidó en el momento de la presentación del estudio de factibilidad (14/11/2018), momento en que se encontraban vigentes los derechos de exportación fijados por el decreto cuestionado (B.O. 4/9/18), los que habrían quedado incluidos en la carga tributaria total de la actora. No empece a lo expuesto la sanción de ley 27.467, porque se trata de un hecho posterior a la consolidación de la estabilidad fiscal de la actora”.
Puntualiza que “por aplicación del precedente ‘Camaronera Patagónica’ de la Corte Suprema decidió que resultaba incompatible con el texto constitucional la fijación de derechos de exportación por medio de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional. Esto quiere decir que, al dictar el decreto 793/18, el Poder Ejecutivo Nacional ejerció una potestad de la que carecía, resintiendo el diseño del orden constitucional vigente”.
Expresa que “el decreto 793/2018 fue ratificado por ley posterior, en el caso, la ley 27.467 (…) (B.O. 4/12/2018). Lo que hizo, en su art. 82, que entró en vigencia después de los 8 días de su publicación en el Boletín Oficial; es decir, con posterioridad a la presentación ante la autoridad competente del estudio de factibilidad del proyecto minero (conf. art. 5 del CCyC)”; agregando que “la Ley 27.467 no tiene efecto retroactivo y carece de eficacia para ello, pues rige para el futuro. El aludido art. 82 de la ley 27.467 entró en vigencia a partir de los 8 días de su publicación en el Boletín Oficial (art. 5º del C.C. y C.N.)”.
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