Boletín de jurisprudencia
KPMG Febrero 2025
1. Rossini Marcelo Eduardo c/AFIP
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 6 de febrero 2025
Resumen: El reconocimiento del crédito proveniente de compras de gasoil debe tramitar en los términos de la Resolución General 3044/2011.
Palabras claves: Impuestos sobre los Combustibles Líquidos - Crédito Fiscal - Procedimiento - Resolución General 3044/2011.
La actora solicita el reconocimiento del crédito proveniente de compras de gasoil realizadas.
La cuestión debatida se circunscribe a determinar si la solicitud de reconocimiento debía realizarse en los términos de la Resolución General 2477/1984 o bajo la Resolución General 3044/2011.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, determina que resulta aplicable la Resolución General 3044/2011.
Para así decidir, el dictamen señala que “no puede pasar inadvertido que las normas (…) regulan regímenes distintos, avocados cada uno de ellos al reconocimiento de un crédito fundado en impuestos diferentes (impuestos internos y al valor agregado, por un lado [RG 2477/84], e impuestos a los combustibles líquidos y gas natural, al gasoil y al Fondo Hídrico de infraestructura, por el otro [RG 3044/2011])”.
En consecuencia, indica que “una correcta interpretación de la normativa citada permite concluir que el régimen establecido por la RG 3044/11 es el que resulta de aplicación en este caso”.
Agrega que “no obsta tal conclusión el hecho de que la demandada hubiera encausado y resuelto con anterioridad, en el marco del procedimiento establecido por la RG 2477/84, solicitudes análogas a las que fueran objeto de tratamiento por los actos administrativos examinados en el sub lite” y que “tampoco es posible invocar que las actuaciones realizadas en sede administrativa por el Fisco Nacional -mediante notas y requerimientos- hubieran consumado un derecho en favor de la accionante a tramitar las solicitudes en los términos de la RG 2477/84”.
2. Telecom Argentina S.A. c/DGI
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 27 de diciembre 2024
Resumen: Los gastos asociados al cobro de dividendos por una empresa son deducibles en el Impuesto a las Ganancias.
Palabras claves: Impuesto a las Ganancias - Deducibilidad de Gastos - Dividendos - Ganancias no computables.
En esta sentencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación define el tema a decidir: “si los gastos asociados al cobro de dividendos resultan deducibles en el impuesto a las ganancias o si corresponde rechazar su deducción con fundamento en que las ganancias en concepto de dividendos generadas por tales acciones no son computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta”.
Recordando lo estipulado por los entonces artículos 17 y 80 (actuales, 23 y 83), cita el artículo 64 (actual 68): “‘[l]os dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta. A los efectos de la determinación de la misma se deducirán -con las limitaciones establecidas en esta ley- todos los gastos necesarios para la obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen’”.
Sentado ello, destaca que “de las normas reseñadas surge que la ley de impuesto a las ganancias emplea diferentes conceptos relacionados con la determinación del impuesto. El art. 17 se refiere a ‘ganancias exentas’ y ‘no comprendidas’, el art. 80 a ‘ganancias gravadas’ y ‘no gravadas’ y el art. 64 a ganancias ‘no computables’”.
Luego, aclara que “las ganancias ‘no gravadas’ o ‘no comprendidas’, como lo indica su nombre, no se encuentran sujetas al impuesto porque la ley no las ha identificado como renta imponible a los efectos de hacer nacer la obligación tributaria”.
Mientras que “las ganancias ‘exentas’ tampoco se encuentran sujetas al impuesto pero por una razón diferente, pues en su caso la ley sí las ha identificado como renta imponible y darían lugar sin más al nacimiento de la obligación tributaria si no fuese porque una exención impide expresamente ese efecto”.
Por último, indica que “las ganancias ‘no computables’ presuponen la existencia de una ganancia gravada”.
En consecuencia, expone que “esto es lo que sucede concretamente respecto de la renta en concepto de dividendos obtenida por sociedades anónimas (cfr. art. 69, inc. a, pto. 1), tal como ocurre con la actora en esta causa. En efecto, el art. 2°, inc. 2, de la ley de impuesto a las ganancias establece que ‘son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 2) Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales…’”.
Por ello, continúa señalando que “no obstante tratarse la ganancia en concepto de dividendos de ganancia gravada sobre la que no recae ninguna exención, la ley ha establecido que el accionista que la obtiene no la contemple para la determinación del impuesto. Ello surge claramente del art. 64 al disponer que ‘[l]os dividendos (…) no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta’, lo que determina que no se genere ninguna obligación tributaria en cabeza del accionista”.
Lo que lleva a concluir que “los dividendos generan rentas gravadas respecto las cuales la ley ha inhibido el nacimiento de la obligación tributaria en cabeza del accionista. El carácter de ‘no computable’ de dicha renta para el accionista obedece a que la renta que originó tales intereses ya fue gravada en cabeza de la sociedad que los distribuyó, respondiendo así al propósito de política tributaria de evitar la doble o múltiple imposición económica que tendría lugar si la ley permitiese gravar una misma renta en cabeza de la sociedad y su accionista”; agregando que “dicho mecanismo expone la diferencia insalvable entre las rentas gravadas pero no computables y las rentas no gravadas o exentas que no se encuentran alcanzadas en cabeza de ningún sujeto y escapan por completo del impuesto. Por ende, no corresponde incluir a las ganancias no computables en la prohibición de deducir gastos vinculados con ‘ganancias exentas o no comprendidas’ establecida en el art. 17, ni corresponde comprendidas considerarlas como ganancias ‘no gravadas’ a los efectos de prorrateo establecido en el art. 80”.
Finalmente, expresa que “en lugar de impedir la deducción, el segundo párrafo del art. 64 -norma sobre la cual la AFIP no hace ninguna mención en su recurso- adopta la solución contraria, consistente en permitir expresamente la deducción en cabeza del accionista de ‘todos los gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen’. Al autorizar al accionista a deducir ‘todos’ los gastos necesarios para obtener los dividendos, la norma despeja cualquier duda que pudiese existir respecto de que el hecho de que los dividendos no estén gravados también en cabeza del accionista en nada perjudica el derecho de este último a deducir los gastos relacionados con ellos”.
3. Baliarda c/DGI
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala I
Fecha: 4 de febrero de 2025
Resumen: La deducción de gastos de automóviles en el Impuesto a las Ganancias corresponde únicamente cuando el uso de los automóviles constituya el objetivo principal de la actividad gravada.
Palabras claves: Impuesto a las Ganancias – Deducibilidad de Gastos – Gastos de Automóviles – Laboratorio – Agentes de Propaganda Médica
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirma la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, considerando aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Roux Ocefa S.A.” y “Janssen Cilag Farmacéutica S.R.L.”, ambos del 29 de noviembre de 2011.
Analizando el artículo 88, inciso l), de la Ley del Impuesto a las Ganancias y con remisión expresa a los fallos del Máximo Tribunal, señala que la deducción del gasto “sólo se encontraba admitido para los contribuyentes respecto de los cuales ‘…la explotación de dichos bienes constituya el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares)' extremo que no se verifica” en el caso, ya que “resulta indudable que el objeto principal de su actividad no reside en la explotación de automóviles, pues se dedica a la elaboración, industrialización y comercialización de productos farmacéuticos, medicinales y químicos, entre otros”.
Además, agrega que “resulta evidente que es inoficioso tratar el agravio constitucional dirigido a plantear la asimilación de los agentes de propaganda médica a los viajantes de comercio”, ya que como sostuvo la Corte Suprema “cualquiera que fuera la conclusión al respecto, ella no incidiría en el resultado de la controversia”.
4. Gomez Collantes c/DGI
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala V
Fecha: 27 de diciembre de 2024
Resumen: La reincidencia se encontraba estipulada en la Ley 11.683, aun antes de la modificación dispuesta por la Ley 27.430, limitándose esta última a fijar los supuestos de aquella.
Palabras claves: Sanciones Tributarias – Reincidencia – Ley 11.683 – Ley 27.430
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revoca la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, considerando que “la interpretación efectuada (…) le quita virtualidad a lo establecido en el artículo agregado a continuación del artículo 50, de la Ley 11.683”.
Por un lado, recuerda que “la figura de la reincidencia como elemento a ser tenido en consideración a efectos de determinar la graduación de las multas se hallaba contemplado en la Ley n° 11.683 aún con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley 27.430”, por ejemplo en el artículo 49 de la misma.
En consecuencia, señala que “a partir de la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la mencionada Ley 27.430, se dispuso que el infractor será considerado reincidente cuando hubiere sido previamente condenado por sentencia o resolución firme por alguna infracción prevista en la ley de la misma naturaleza. Es decir, que se fijó como recaudo que únicamente será considerado como antecedente válido, a los fines de la evaluación de la reincidencia, aquél que se halle firme y que, además, cumpla con la condición temporal establecida en la parte final del artículo agregado a continuación del artículo 50 de la Ley 11.683”.
Por lo expuesto concluye que “la interpretación de que tanto la infracción que se toma en consideración a los fines de definir la reincidencia como la que se esté juzgando deben haber ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.430 no constituye una derivación de lo allí establecido y; además implica, de facto, que durante los primeros tiempos de vigencia de esa ley ningún infractor podría ser considerado como reincidente al impedirse considerar antecedentes previos al dictado de la ley, lo que se advierte irrazonable ya que condiciona al instituto de forma tal que lo torna no operativo”.
5. Williner Magdalena María
Tribunal: Tribunal Fiscal de la Nación
Fecha: 13 de diciembre de 2024
Resumen: Los trust irrevocables no forman parte de la base imponible del Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia.
Palabras claves: Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia - Ley 27.605 - Trust Irrevocable - Base Imponible - Capacidad Contributiva.
La actora había interpuesto una acción de repetición a fin de obtener la restitución del Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia - Ley 27.605, argumentando que los bienes aportados a un trust irrevocable no se encontraban gravados.
El Tribunal Fiscal de la Nación señala, en primer lugar que, “sin perjuicio del nomen iuris utilizado por el legislador, el Aporte Solidario y Extraordinario creado por la Ley 27.605 se encuentra incluido dentro del concepto de ‘contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General’ al que refiere el artículo 4 de la Constitución Nacional”, tratándose de “una suma de dinero que obligatoriamente han de sufragar algunos sujetos pasivos determinados por la norma, en función de ciertas consideraciones de capacidad para contribuir, y que se halla destinada a la cobertura de los gastos públicos”.
En consecuencia, afirma que “el Aporte en cuestión constituye una contribución de carácter pecuniario, obligatoria, impuesta unilateralmente por el Estado mediante el dictado de una ley en sentido formal, dictada por el Congreso Nacional según el procedimiento consagrado en la Constitución Nacional, en circunstancias excepcionales en el contexto de una emergencia sanitaria”.
Recuerda que el principio de capacidad contributiva “debe ser entendida como la potencialidad de contribuir a los gastos públicos que el legislador atribuye al sujeto particular, a partir de la existencia de una riqueza en su posesión, siendo que constituye la causa jurídica del tributo”.
En concreto, señala que “el hecho imponible ha sido establecido en base a un criterio de manifestación directa de capacidad contributiva, disponiendo que cada persona contribuya en proporción a su potencial aptitud para hacerlo en virtud de la existencia de un determinado patrimonio, y siendo que la contribución será igual para todas las personas de igual capacidad contributiva”, concluyendo que “la manifestación de capacidad contributiva escogida por el legislador para establecer el ASE es el capital, patrimonio o riqueza de la persona -aunque únicamente sobre los bienes-”.
Luego, puntualiza que “un trust es un contrato por el cual una persona, denominada Fiduciante/Originante/Settlor, transfiere la propiedad de ciertos bienes a otra, denominada Trustee/Fiduciario, quien los administrará como poseedor de la propiedad legal, en favor de los Beneficiarios, de acuerdo con las cláusulas del contrato, a quienes corresponderá la propiedad de los beneficios al cumplirse ciertas condiciones o plazos. Estos aportes, pueden hacerse en forma revocable (el aportante puede disolver la estructura y/o conservar el control sobre los bienes, no habiendo un desapoderamiento definitivo) o irrevocable (el desprendimiento es total)”.
Con referencia al Dictamen 9/2013, indica que “el Organismo destaca como condiciones para su irrevocabilidad cuando se observe que: i) hubo un efectivo desapoderamiento de los bienes aportados, es decir, que no retornan al patrimonio del fiduciante; ii) el aportante no cuente con facultades decisorias de tal importancia que hagan interpretar que se constituyen en los efectivos titulares de los bienes del fondo -dirección indirecta-; y (iii) el aportante o beneficiarios no posean la calidad de protectores de los bienes o tengan algún tipo de injerencia en su administración”.
En particular, pone de relieve que “el Fisco no controvierte la existencia ni el carácter del Trust constituido por la aquí recurrente en calidad de Fiduciante/Originante/Settlor”; y que “no se encuentra en discusión que en el caso de autos estamos en presencia de un Trust irrevocable”.
Por lo tanto, “los bienes aportados al mismo por la aquí recurrente, a partir de su constitución, ya no eran de su propiedad al momento de la sanción de la Ley 27.605 y, por ende, no deben considerarse para la determinación de la base del Aporte Solidario”.
En ese sentido, afirma que “si bien el artículo 3 de la Ley 27.605 señala que la base se calculará incluyendo los aportes (entre otros) a trusts, sin efectuar una distinción entre los trusts denominados ‘revocables’ de aquellos denominados ‘irrevocables’; por su parte el artículo 2 del Decreto reglamentario aclara que los sujetos deberán incluir los bienes aportados a las estructuras previstas en el artículo 3 de la ley, en el porcentaje equivalente al de su participación en aquellas. Esto último evidencia que no se refiere a un trust irrevocable, toda vez que en virtud de la naturaleza del referido instrumento y lo evidenciado en autos, no existe participación alguna por parte de la recurrente en aquél. En efecto, al ser irrevocable el trust analizado en autos, es decir que no puede ser revocado por la aportante, no habiéndose reservado ésta facultades decisorias sobre la dirección de los bienes ni su administración; los bienes aportados oportunamente dejaron de ser propiedad de la aquí recurrente y, por ende, no pueden ser gravados en su cabeza”.
Particularmente, explica que “el desprendimiento de los bienes por parte de la aquí recurrente fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, incluso con anterioridad al ‘período de sospecha’ y más aún previo a que hayan existido las circunstancias que motivaron el dictado de la norma, no evidenciándose en autos que el acto se haya celebrado con el fin de eludir o evadir el pago del tributo”.
Por lo expuesto, hace lugar a la repetición.
6. Syngenta Agro c/AFIP
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala I
Fecha: 28 de noviembre de 2024
Resumen: Confirma medida cautelar contra el Fisco Nacional, con la finalidad de que se abstenga de ejecutar una deuda del Impuesto a los Bienes Personales cancelada por compensación de saldos de libre disponibilidad hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto del artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley 11.683.
Palabras claves: Medida Cautelar – Impuesto a los Bienes Personales – Impuesto a las Ganancias – Compensación
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirma la medida cautelar conferida en primera instancia contra el Fisco Nacional, con la finalidad de que se abstenga de ejecutar una deuda del Impuesto a los Bienes Personales cancelada por compensación de saldos de libre disponibilidad hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto del artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley 11.683.
Para así decidir, sostiene que “la apelante no cuestiona la calidad de responsable sustituto que ostenta la firma actora en el impuesto sobre los bienes personales acciones y participaciones societarias, ni el monto declarado como los saldos a favor en el IG, sino únicamente la modalidad que la demandante pretendió utilizar esos saldos -pago por compensación- para cancelar la obligación tributaria materia de esta causa”.
Con relación al requisito de verosimilitud del derecho, afirma que “la compensación es un medio legal de cancelación de las obligaciones tributarias (artículo 28 de la ley 11.683)”.
Además, con remisión al precedente “Rectificaciones Rivadavia” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, determina que “por la forma en que el legislador redactó el artículo sin número a continuación del artículo 25 de la ley 23.966 (texto según su similar 25 .585), resulta innegable que las sociedades regidas por la ley 19.550 son las únicas que quedan obligadas frente al Fisco por el tributo que correspondería a sus accionistas o participantes en su capital, el cual deberán abonar con carácter de pago único y definitivo”; agregando que “todo tributo pagado en exceso por un contribuyente sigue siendo parte de su derecho de propiedad y, por ende, éste puede disponer de él para la cancelación de otras obligaciones tributarias” y “sujeto a una razonable reglamentación (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional) que en el caso está dada por los artículos 27, 28, 29 y ccdtes. de la Ley Nº 11.683”.
Por otra parte, en lo vinculado a la prohibición introducida por la Resolución General 3175/11 respecto de los responsables sustitutos, recordó, citando numerosos precedentes, que “la AFIP se ha excedido indebidamente en el ejercicio de su potestad reglamentaria”.
7. Raskovsky Luis Ernesto c/Perrone Gabriela Alejandra
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 6 de febrero 2025
Resumen: Tanto la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación como los tribunales inferiores, en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, deben considerar debidamente y seguir las conclusiones de los precedentes del Máximo Tribunal.
Palabras claves: Jurisprudencia - Casos Análogos - Obligatoriedad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación señala que la cuestión federal planteada por la recurrente no es novedosa y encuentra respuesta en conocidos precedentes de esta Corte Suprema.
En consecuencia, recuerda que “la autoridad institucional de dichos precedentes, fundada en la condición de este Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores (Fallos: 337:47). En efecto, esta Corte Suprema ha sostenido que ‘sería en extremo inconveniente para la comunidad si los precedentes no fueran debidamente considerados y consecuentemente seguidos (cf. Thomas M. Cooley citando al Canciller Kent, Constitutional Limitations, t. 1, pág. 116). Y aun cuando ello no signifique que la autoridad de los antecedentes sea decisiva en todos los supuestos, ni que pueda en materia constitucional aplicarse el principio de stare decisis sin las debidas reservas -conf. Willoughby, On the Constitution, t. 1, pág. 74-, no es menos cierto que cuando de las modalidades del supuesto a fallarse, no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes (conf. doctrina de Fallos: 183:409)” (Fallos: 337:47)”.
8. Municipalidad de Villa Gesell c/Estado Nacional
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 13 de febrero 2025
Resumen: Un municipio carece de legitimación procesal para cuestionar la derogación del Fondo Federal Solidario por el Decreto de Necesidad y Urgencia 756/2018.
Palabras claves: Legitimación Procesal - Municipio - Estado Nacional - Fondo Federal Solidario.
La Municipalidad inicia acción de amparo solicitando la declaración de nulidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 756/2018, en cuanto derogó su similar 206/2009, el cual había instaurado un fondo de afectación específica, integrado por el 30% de lo recaudado por el Estado Nacional en concepto de derechos de exportación aplicados sobre la soja, denominado “Fondo Federal Solidario”. El repartido de dicho fondo se efectuaba entre aquellas provincias que hubieren adherido al régimen, las cuales debían establecer un régimen de reparto para derivar una porción de los fondos recibidos a sus respectivos municipios.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, concluye que no ostenta legitimidad procesal para perseguir el objetivo reclamado en su demanda.
Para así decidir, sostiene que “el Municipio (…) no resulta titular de relación jurídica alguna con el Estado Nacional, en lo que respecta al fondo instituido por el decreto 206/09”.
Recuerda que “la legitimación procesal para demandar (o ser demandado) presupone la existencia de una relación jurídica sustancial, es decir, de una relación que vincula a quien dice sufrir un agravio con quien estaría obligado a repararlo. Estas personas son quienes en el pleito han de asumir los roles de parte actora y parte demandada. La relación jurídica preexistente entre las partes es la que abre la posibilidad de que puedan plantear reclamos judiciales de una a otra”.
En consecuencia, señala que “el hecho de que el municipio demandante hubiere recibido de la provincia de Buenos Aires un porcentaje de los fondos (…), originados en derechos de exportación aplicados sobre la soja (fuente de renta que expresamente ha sido reservada a la Nación), no le otorga legitimación suficiente para solicitar la declaración de inconstitucionalidad del decreto 759/18, pues ello no revela (…) la existencia de un vínculo jurídico directo con el accionado”.
Por lo tanto, concluye que “el Municipio (…) no se encuentra legitimado para plantear la presente acción, ya que no se verifica a su respecto la existencia de ‘caso’ o ‘causa’ en los términos de los arts. 116 Y 117 de la Constitución Nacional”.
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