Boletín de jurisprudencia

Los 10 fallos más relevantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia tributaria del año 2024

1. Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi LTDA c/Provincia del Chaco. 19/3/2024

Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Propósito de lucro. Actividades sin fines de lucro.

La Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi Limitada promovió una acción de amparo a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo del Código Tributario provincial y la nulidad de las resoluciones administrativas que, con fundamento en dicha norma, habían determinado una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos por la actividad sin fines de lucro desarrollada por esa cooperativa en el territorio provincial.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación señala que “el art. 2 º, inc. 2, de la ley 22.006 sustituyó el inc. b) del art. 9 ° de la ley 20.221 de coparticipación de impuestos, incorporando un agregado (pto. I) respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el que se establecían las ‘características básicas’ a las cuales debían ajustarse las respectivas leyes provinciales que sancionaran tal impuesto con el fin de que ‘tengan cierto grado de homogeneidad en lo que hace, fundamentalmente, a base y a hecho imponibles’ (cfr. Ejecutivo del párrafo 32 de la nota de elevación al Poder proyecto de la ley 22. 006). Dichas características, entre las cuales se encuentra el requisito del propósito de lucro, subsisten inalteradas al haber sido mantenidas en la redacción del art. 9 º , inc. b), pto. I, de ley 23.548”.

Para revocar la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, expresa que “la Ley de Coparticipación Federal dispone en su art. 9º una serie de obligaciones que asumen las provincias -por sí y por sus municipios- que adhieren voluntariamente a su régimen (Fallos: 341:939, consid. 8º), entre las que se encuentra la de ‘ajustarse’ a las ‘características básicas’ del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de modo de alcanzar el grado de homogeneidad normativa perseguido por el régimen (…). Bajo tales premisas, la sentencia apelada incurrió en un desacierto de extrema gravedad al afirmar la interpretación de las instancias anteriores, que equivale a atribuir a la expresión ‘características básicas’ el sentido de pautas mínimas para complementar y especificar el impuesto según los propios intereses locales, pues dicha interpretación va en desmedro patente del mencionado propósito de homogeneidad normativa perseguido por la ley de coparticipación federal de impuestos respecto del impuesto sobre los ingresos brutos”.

En concreto, enuncia que “la interpretación de la sentencia recurrida que permite gravar con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a toda otra actividad habitual onerosa, aunque sea realizada sin propósito de lucro, torna superflua y carente de toda operatividad a la expresión ‘con fines de lucro’ empleada por el art. 9º, inc. b), pto. I, de la ley 23.548. En efecto, al atribuir a la expresión ‘ejercicio de toda otra actividad habitual’, empleada en la parte final de la norma citada, el carácter de una cláusula residual que habilitaría a gravar con el impuesto a cualquier actividad habitual onerosa aunque carezca de propósito de lucro, el tribunal a quo ha desvirtuado y vuelto inoperante el texto expreso que exige la finalidad de lucro, contrariando el canon interpretativo recordado en el primer párrafo del presente considerando”.

 

2. Pilagá S.A. c/Provincia de Formosa. 30/04/2024

Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Principio de legalidad y reglamentación. Prescripción y competencia para legislar sobre la materia.

Con remisión al Dictamen de la Procuración General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revoca parcialmente la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa.

En el caso se trataban 2 temas: por un lado, si existía un exceso reglamentario con relación a una exención, y, por el otro, el plazo de prescripción de tributos provinciales.

Con relación al primero, el dictamen señala que “la conformidad que debe guardar una reglamentación respecto de la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en general, no vulneran el principio establecido en el art. 99, inc. 2°, de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes”, por lo tanto, rechaza la inconstitucionalidad planteada, dado que las resoluciones generales cuestionadas no alteran los fines ni el sentido de la exención contenida en el Código Fiscal.

Agrega en este punto que lo expuesto no se modifica por lo resuelto otros precedentes de la Corte Suprema, donde sostuvo que no pueden establecerse “por vía interpretativa” restricciones a los alcances de una exención que no surgen de los términos de la ley ni pueden considerarse implícitas en ella.

Finalmente, concluye que no se ha ofrecido prueba alguna tendiente a demostrar que, por reiteradas disposiciones de la Provincia anteriores y posteriores al período reclamado, se le haya asignado un tratamiento fiscal que sólo pudo tener fundamento en la consideración de las actividades de producción primaria desarrolladas por ella, orfandad probatoria que resulta decisiva para sellar la suerte adversa de su pretensión.

En cuanto a la prescripción, remite a las causas sustancialmente análogas: “Fisco de la Provincia c/ Ullate”, Fallos: 342:1903, “Municipalidad de Posadas c/ Expreso Tigre Iguazú”, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Barragán y Cía.” y “Dirección General de Rentas – Provincia de Misiones c/ Mareco”; expresando que, “en efecto, de la ratio decidendi de tales fallos se colige que si las provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían para modificar la forma en que éste fijó su cómputo”.

 

3. Bronway Technology S.A. c/AFIP. 4/6/2024

Medida cautelar. Impuesto Mínimo al Tabaco. Fines extrafiscales.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación analiza los fines extrafiscales del Impuesto Mínimo al Tabaco.

Al respecto afirma que “en la evaluación de los principios de igualdad y capacidad contributiva no deben descartarse los fines extra-fiscales que pudiere haber tenido en cuenta el legislador para crear el impuesto. En casos como este, entran en juego los referidos fines extra-fiscales, que exceden la mera recaudación y demandan un análisis que contemple los antecedentes de la sanción del impuesto mínimo, las características específicas de dicho mecanismo y los objetivos a los que responde su naturaleza de impuesto selectivo al consumo”.

Agrega, luego, que “de acuerdo con el mensaje de elevación del proyecto de la ley 27.430 enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación, el impuesto específico fijo mínimo consiste en un tributo selectivo al consumo -el tabaco- que busca gravar un bien que tiene un impacto social negativo. Concretamente, el mensaje de elevación señaló que la implementación del mecanismo fiscal adoptado es recomendada internacionalmente para alcanzar un sistema tributario más simple y eficiente; presenta ventajas frente a los sistemas puros; ha ad valorem sido implementado por otros países de la región (Chile, Colombia, Ecuador, Perú y Uruguay); es una práctica común en el resto del mundo y contribuye a la disminución del consumo al incrementar más homogéneamente los precios, entre otras razones”.

Concluye que “bajo tales premisas, si el legislador ha procurado desalentar el consumo de tabaco, el impacto que esa decisión pudiese tener sobre la oferta en dicho mercado constituiría un aspecto inherente al mecanismo fiscal adoptado. Si el efecto, hipotéticamente, fuese negativo sobre tales actividades y sectores, los jueces no podrían pasar por alto que ese fue justamente el propósito perseguido a fin de tutelar la salud de la población. Dicho efecto no solo impediría descalificar a este tipo de impuestos selectivos al consumo, sino que avalaría el cumplimiento de los fines extra-fiscales que la ley tuvo en miras alcanzar”.

 

4. Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/Provincia de Tierra del Fuego. 2/7/2024

Impuesto de Sellos. Principio de instrumentación. Solicitudes de adhesión a planes de ahorro.

La Provincia de Tierra del Fuego consideró gravado en el Impuesto de Sellos solicitudes de adhesión a planes de ahorro, determinando la base imponible.

Con remisión al Dictamen de la Procuración General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revoca la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego.

Concretamente, el dictamen sostiene que “las solicitudes de adhesión (…) no reúnen los requisitos y caracteres exigidos por la Ley de Coparticipación Federal para la configuración del ‘instrumento’ que resulta gravable por el Impuesto de Sellos. En efecto, mediante ellas, los firmantes únicamente requieren a Volkswagen que los incorpore a un grupo, cuya conformación está sujeta a que se admita una determinada cantidad de solicitudes según el plan que corresponda” y concluye que “no puede sostenerse que los documentos examinados revistan por sí mismos, y con la mera firma de los solicitantes, los caracteres exteriores de un ‘título jurídico’ con el cual se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones allí pactadas, ni mucho menos atribuir al interesado el carácter de ‘comprador’”.

 

5. Cantaluppi, Santiago s/acción de inconstitucionalidad. 2/7/2024

Tasa Municipal. Requisitos. Contraprestación. Prueba del servicio. Inconstitucionalidad.

En el caso, titulares y representantes de establecimientos hoteleros del Municipio de San Carlos de Bariloche presentaron una acción a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la “Ecotasa”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, decide declarar la inconstitucionalidad de la pretendida tasa.

Para así decidir, el dictamen recuerda que “la tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien tiene una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general”, agregando que “la diferencia entre tasa e impuesto queda indubitablemente determinada por la existencia o no -en sus respectivos presupuestos de hecho- del desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado”.

Además, menciona que “esta distinción entre especies tributarias no es meramente académica, sino que además desempeña un rol esencial en la coordinación de potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno, a poco que se advierta que el art. 9°, inc. b), de la ley 23.548 excluye a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados de la prohibición de aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos”.

Afirma entonces que la denominada “Ecotasa” no encuadra dentro de los impuestos; y sostiene que “es evidente que el legislador local diseñó el presupuesto de hecho adoptado para hacer nacer la obligación de pago de la gabela tomando en cuenta la prestación a los turistas que pernocten en San Carlos de Bariloche de ciertos servicios comprendidos en una serie de actividades estatales que allí enumera, de forma no taxativa”, añadiendo que “el empleo, en el art. 363 de la ordenanza fiscal 2374 CM 12, del término ‘contraprestación’ seguido de los servicios allí descriptos indica que la intención del legislador fue retribuir la realización de esas actividades mediante la creación de la ‘ecotasa’, exhibiendo así la vinculación directa entre hecho imponible -desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado- y una obligación tributaria extraña a la especie impositiva”.

Con relación a la “concreta individualización de la actividad estatal que sirve de causa a la obligación tributaria”, entiende que “la mención (…) de los servicios (…) no satisface un requisito fundamental respecto de las tasas, reiteradamente exigido por la extensa y constante jurisprudencia del Tribunal, como es que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente”, expresando además que “utiliza una fórmula de imposición de enorme laxitud y, por lo tanto, los términos allí empleados no logran precisar, con la claridad necesaria para controlar su existencia y prestación, cuáles son los servicios concretos, efectivos e individualizados referidos a un bien o acto no menos individualizado del contribuyente”.

Recuerda que “en cuanto a que si los servicios que se pretenden hacer retribuir por una tasa son prestados uti universi, la norma resulta irrazonable, ‘toda vez que carga sobre aquellos contribuyentes que realizan actividades comerciales, industriales o de servicios la supuesta manutención de servicios públicos indiscriminados que beneficiarían a toda la comunidad, consagrando así una manifiesta iniquidad’”.

Por lo expuesto, concluye que “la pretensión fiscal de la demandada carece de todo ajuste a los principios y reglas desarrollados (…), los cuales encuentran sustento en el art. 17 de la Constitución Nacional, por lo que resulta ilegítimo su cobro”.

En cuanto a las prestaciones alegadas por el Municipio, indica que “no representan una efectiva prestación de un servicio individualizado en el contribuyente, elemento indispensable para justificar la validez de la imposición de una tasa”, sino que “por el contrario, se trata de actividades realizadas por el municipio que favorecen a la comunidad en su conjunto y no solo a los turistas que pernocten en establecimientos ubicados dentro del ejido municipal”.

Finalmente, en relación a los servicios tendientes a conservar, preservar o reparar el medioambiente, recuerda que “le correspondía al municipio acreditar la organización y puesta a disposición de dichos servicios, lo que no aconteció en el sub examine”.

 

6. Petroarsa S.A. c/Provincia de Tucumán. 20/8/2024

Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Principio de territorialidad. Incremento de alícuota.

Petroarsa plantea la inconstitucionalidad de una norma de la Provincia mediante la cual se incrementa la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en función de los ingresos gravados, no gravados y exentos del contribuyente por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación afirma que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tucumán se sustenta en afirmaciones meramente dogmáticas que le dan un fundamento solo aparente y que la descalifican como acto jurisdiccional.

En ese sentido, destaca que “pese haber reconocido un vínculo innegable (“desde luego”) entre el hecho imponible y la base imponible del ISIB, la sentencia apelada omitió todo análisis respecto de si, al igual que el hecho imponible, la base imponible y la alícuota del impuesto debían -en razón de dicho vínculo- cumplir con el requisito de sustento territorial, quedando en consecuencia excluidos los ingresos obtenidos fuera de la provincia a los efectos de fijar la progresividad del ISIB. Dicha omisión significó soslayar el tratamiento de cuestiones decisivas, oportunamente introducidas por las partes y reconocidas por la propia sentencia apelada, con la consecuente afectación irremediable del derecho de defensa en juicio”.

 

7. La Nueva Fournier SRL s/ concurso preventivo. 10/9/2024

Determinación de oficio. Revisión en el proceso concursal. Procedimiento legalmente previsto para impugnar.

En el caso, la entonces AFIP (actual ARCA) pretendía la verificación de unos créditos emergentes de determinaciones de oficio firmes en un concurso preventivo, lo cual fue rechazado en las instancias de la justicia provincial.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señala que no se trató adecuadamente el agravio del organismo fiscal con relación a “la imposibilidad de revisar los actos determinativos que no habían sido cuestionados judicialmente y que, por ende, se encontraban firmes”.

Con remisión a Fallos: 344:3695 y Fallos: 310:719, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señala que “que atribuir al fuero concursal facultades de revisión de la validez intrínseca del título invocado en sustento del crédito importa tanto como prescindir inmotivadamente de las disposiciones…que constituyen la regulación procesal específica y en los que se prevén las vías impugnatorias que el contribuyente tiene a su alcance para cuestionar los actos determinativos y plazos para ejercerlas, vencidos los cuales, adquieren firmeza”.

Consecuentemente, concluye que “la posición adoptada por las anteriores instancias implica el reemplazo del procedimiento de impugnación previsto legislativamente, supliendo así la inactividad o falta de diligencia de los interesados”.

 

8. Astillero Naval Federico Contessi SACIFAN c/ AFIP. 17/9/2024

Repetición de impuestos. Cálculo de los intereses. Fecha de inicio del cómputo.

En una causa donde se discutía el cálculo de intereses en una acción de repetición judicial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, determinó la aplicación del artículo 179 de la Ley 11.683 y no el artículo 142 del mismo cuerpo legal que pretendía aplicar el contribuyente.

En ese sentido, el dictamen sostiene que “si bien es cierto que el citado art. 179 se inserta en el Título II de la ley 11.683 que se refiere al funcionamiento y a la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación, no menos cierto es que su redacción regula el modo de cálculo de los intereses que se aplica a toda acción de repetición, sin distinguir entre las que tramitan en sede judicial -como ocurre en el caso sub examine- y aquellas que se inician ante el Tribunal Fiscal de la Nación”.

En adición a ello, afirma que “el art. 81 de la ley de rito se halla inserto en el Título I, Capítulo IX y se refiere a las distintas alternativas de las cuales dispone el contribuyente para repetir los tributos y sus accesorios que hubieran abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la AFIP. Establece que, en el primer caso, se debe interponer reclamo ante ella y, contra la resolución denegatoria, puede ‘interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 76 u optar entre apelar ante el Tribunal Fiscal de la Nación o interponer demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera Instancia’”, agregando que “en el segundo caso, esto es, si el tributo se pagó en cumplimiento de una determinación cierta o presuntiva de la repartición recaudadora, ‘la repetición se deducirá mediante demanda que se interponga, a opción del contribuyente, ante el Tribunal Fiscal de la Nación o ante la Justicia Nacional’”.

Como consecuencia de ello, concluye que “la aplicación del art. 179 de la ley 11.683 no puede verse condicionada por la vía que elige el contribuyente para reclamar la repetición de los tributos ingresados en exceso, pues una interpretación que pretenda limitar los alcances del precepto no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue, sino que restringiría indebidamente aquel modo de cálculo de los accesorios a los casos en que se acude al Tribunal Fiscal de la Nación”.

 

9. TABES SA c/EN – AFIP. 22/10/2024

Medida cautelar. Impuesto Mínimo al Tabaco. Fines extrafiscales.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, revoca una medida cautelar concedida por la Cámara Federal de Salta.

En el dictamen, se destaca que “el pronunciamiento recurrido carece de apoyo jurídico y fáctico vinculado con las circunstancias del expediente y aparece sustentado en la sola voluntad del juzgador, lo que conduce a su descalificación en los términos de la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de sentencias” y que “todo lo dicho hasta aquí se suma que, en el caso, con la medida cautelar se está suspendiendo la aplicación de las disposiciones de una ley y, como ha dicho la Corte, la misión más delicada del Poder Judicial es la de mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que aquellos deben adoptar, criterio que resulta aplicable no solo al control de constitucionalidad sino también al dictado de medidas cautelares cuyos efectos expansivos puedan afectar la aplicación de una norma”.

Pero, adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación agrega que “dentro de nuestro diseño constitucional es el Congreso el ámbito en donde las diferentes representaciones políticas exponen sus opiniones y donde deben encontrarse los puntos de convergencia para zanjar los distintos conflictos de intereses” y que “este argumento deliberativo impide a los magistrados avanzar, sin más, sobre las leyes, presumiendo las motivaciones de quienes ejercen su labor en el Congreso. Sólo ante el excepcional ejercicio del control de constitucionalidad es que los jueces se encuentran habilitados para invalidar decisiones del Poder Legislativo”.

Particularmente, en materia tributaria, afirma que “en el específico caso de las leyes impositivas, es el respeto a los principios constitucionales de la tributación lo que debe calibrar la actividad jurisdiccional. Tratándose de medidas precautorias, caracterizadas por su excepcionalidad, no constituyen en principio vías idóneas para ponderar los posibles efectos que las leyes pudieran tener sobre la competencia y la regulación de los mercados, cuestiones de relevancia constitucional que cuentan con mecanismos específicos de protección, ajenos a la pretensión fiscal”.

Concluyendo que “al evaluar la verosimilitud en el derecho de la pretensión cautelar y ponderar el principio de igualdad y capacidad contributiva, no deben descartarse los fines extra-fiscales que, en la creación de hechos imponibles y la cuantificación de los tributos, puede haber tenido el legislador, cuestiones ésas que son propias del diseño de una política fiscal ajena a la intervención del Poder Judicial, salvo en caso de discriminación o distingo arbitrario o injusto”.

 

10. Toyota Argentina S.A. c/Provincia de Misiones. 21/11/2024

Impuesto de Sellos. Principio de instrumentación. Contrato de concesión comercial.

La Provincia de Misiones consideró gravado con el Impuesto de Sellos contratos de concesión comercial, estimando como base presunta una venta mínima de vehículos bajo dichos contratos.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación descalifica la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones como acto jurisdiccional válido, por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, dado que se sustenta únicamente en el carácter oneroso del contrato de concesión sin considerar el requisito de instrumentación previsto en el Código Fiscal de la Provincia y en la Ley de Coparticipación Federal.

En concreto, concluyó la Corte Suprema de que “según las cláusulas de los contratos de concesión involucrados, el concesionario solo tenía ‘derecho a comprar’ los productos comercializados por Toyota, ‘sujeto a disponibilidad de abastecimiento’, mediante el procedimiento de envío y aprobación de las solicitudes de asignación de productos. Al no encontrarse instrumentadas las operaciones de compraventa de vehículos, repuestos y accesorios, ni las de prestación de servicios, no resulta posible exigir el impuesto de sellos respecto de ellas” y que “la ausencia de instrumentación de tales operaciones no puede ser salvada mediante su inclusión en la base imponible presunta del impuesto de sellos con el cual se pretende gravar a los contratos de concesión en virtud de los cuales se realizaron aquellas. Si se admitiese tal interpretación, la celebración de un contrato de concesión comercial en otra jurisdicción que establezca que el concesionario tiene el ‘derecho a comprar’ productos al concedente bastaría para alcanzar con el impuesto de sellos a todas las compras realizadas por el concesionario, aunque no se encuentren instrumentadas y hayan sido realizadas en el marco de un contrato que carece de la autosuficiencia requerida para exigir el cumplimiento de tales obligaciones. Dicha interpretación, fundada exclusivamente en el carácter oneroso de los contratos de concesión, resulta arbitraria puesto que prescinde del requisito de la instrumentación de los actos jurídicos que constituye una exigencia elemental del impuesto de sellos”.

Contactos

Contáctenos