Buyatti SAICA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo. Corte Suprema de Justicia de la Nación. 16/5/2023

Improcedencia de condonación de la infracción aduanera

La Cámara condonó la multa que le había sido impuesta a la actora en los términos del art. 969 del Código Aduanero, por no haber cumplido con la exportación del 90% de la mercadería declarada dentro del plazo establecido en las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior tal como lo prevé el art. 9° de la ley 21.453.

La Dirección General de Aduanas al deducir el recurso extraordinario contra tal decisión, sostiene que la multa aplicada no estaba alcanzada por el régimen de condonación dispuesto por la ley 27.260, pues no se encontraba comprendida como “infracción sustancial”, en tanto no está mencionada en el art. 6°, último párrafo, de la Resolución General AFIP 4007-E/2017.

La CSJN revocó la sentencia apelada, ya que a su entender la conducta enrostrada a la actora no resulta susceptible de encuadrar en lo dispuesto en el primer párrafo del art. 56 citado, pues no constituye un mero incumplimiento de una obligación formal. Ello toda vez que aun cuando pudo no generar un perjuicio patrimonial al Fisco por no estar relacionada con la falta de ingreso de algún tributo, sí tuvo virtualidad para afectar la función primordial del organismo aduanero, que es ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías. A lo que agregó que, tampoco resultaba susceptible de condonación en los términos de lo dispuesto en la norma mencionada dado que la conducta sancionada, en el caso concreto, no había resultado apta para generar una obligación de naturaleza tributaria que resultara susceptible de ser regularizada o cancelada por el interesado.

 

Vicentín SAIC c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo s/ Civil y Comercial – varios. Corte Suprema de Justicia de la Nación. 3/5/2023

Impuesto a las ganancias: exportaciones realizadas a sujetos vinculados

La Cámara Federal de Resistencia confirmó la sentencia que había declarado la inconstitucionalidad del art. l°, inc. h), primer y cuarto párrafo, y del art. 2° del decreto 916/04, así como también de su similar 1.287/05, en cuanto este último había rechazado el reclamo impropio deducido por la actora contra el primero de los reglamentos citados.

En primer término, relató que decreto 916/04, en cuanto establece su aplicación retroactiva a períodos fiscales concluidos con anterioridad a su emisión, viola el principio de legalidad tributaria (arts. 17, 52, 75 -inc. 2- y 99 -inc. 3°_ de la Constitución Nacional), así como el derecho de propiedad de los contribuyentes.

El Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario, sosteniendo que no se verificaba la retroactividad y, explicó que el impuesto a las ganancias es un tributo de ejercicio, cuyo hecho imponible recién se perfecciona al cierre del período fiscal. Por ello, afirmó que las modificaciones introducidas por el decreto 916/04 deben aplicarse al ejercicio fiscal en curso al momento de su promulgación, sin que ello implique otorgar a sus disposiciones una vigencia retroactiva contraria a la Constitución Nacional.

La CSJN confirma la sentencia apelada, ya que a través del arto 1°, inc. h), primer párrafo, del decreto 916/04 se eliminó el requisito del "sujeto vinculado del exterior", exigido por el art. 15 de la ley 20.628 para que resulte de obligatoria aplicación el sexto método de determinación del precio de transferencia. Señalando que una interpretación en contrario, resulta chocante con el principio de reserva de ley en materia tributaria.

Además, entendió que dicho reglamento es portador de un serio defecto de origen y resulta írrito del principio de reserva legal, al contradecir los arts. 4°, 17, 52, 75 (incs. 1° Y 2°) Y 99 (inc. 3°) de la Carta Magna, en cuanto pretende modificar uno de los elementos esenciales del Impuesto a las Ganancias -la base imponible- mediante un mecanismo que se halla claramente a extramuros de la única forma que nuestra Carta Magna prevé, es decir, mediante ley formal.

Por último, también declara la inconstitucionalidad del art. 2° del decreto 916/04, pues fija, en contradicción a lo dispuesto por la ley 25.784, que las disposiciones sobre el sexto método consagrado en dicha ley "deben considerarse a los fines de la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que finalicen a partir de dicha fecha, inclusive", debiendo aplicarse así incluso a contratos celebrados antes del 22 de octubre de 2003, por encontrarse comprendidos en un período fiscal culminado a partir de esta última fecha.

Ello así, la CSJN entiende que el decreto reglamentario avanza más allá de la ley que reglamenta, al establecer una fecha de entrada en vigor anterior a la allí fijada, en contra de lo expresamente previsto en los arts. 28 y 99, inc. 2°, de la Constitución Nacional.

 

Cargill SACI C/ EN – AFIP – DGI – RESOL 7/12 s/ Dirección General Impositiva. Dictamen de la Procuración General de la Nación. 23/3/23

Retenciones Impositivas. IVA. Falta de Causa. Interpretación de la Ley. Confirmación De Sentencia.

La Cámara hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por Cargill S.A.C.I. y admitió la compensación de las retenciones practicadas en las operaciones examinadas en estas actuaciones y en concepto del IVA, contra la liquidación de ese impuesto. En ese sentido, refirió que, al haber sido negada la veracidad de las operaciones de compra de granos, se producía la desaparición de la causa fuente tanto del crédito fiscal como de la obligación de retener adosada a ella, toda vez que “ninguna retención puede exigirse respecto de un IVA que no se ha generado”. Por ello, afirmó que la conducta del Fisco Nacional resultaba incongruente, al desconocer la operación de compra y, simultáneamente, reconocer la legalidad de la retención practicada respecto de tal transacción.

La AFIP interpuso recurso extraordinario, sosteniendo que en la decisión apelada se ha realizado una interpretación que le otorga a la actora la posibilidad de “computar una retención por IVA que no ha existido”.

La Procuradora General de la Nación opina que corresponde confirmar la sentencia apelada, ya que al reconocerse la inexistencia de las operaciones de compra de granos entre Cargill y los proveedores cuestionados por el Fisco Nacional, las retenciones practicadas por la actora carecen de causa (cfr. arts. 1°, 2° y 5°, de la RG 1.394), porque el presupuesto de hecho para actuar en tal carácter -las operaciones de compra de granos- nunca existió en la realidad.

Así las cosas, entendió que resultaba incongruente -por un lado- sostener que no existió la operación de compra de granos y -por otro- afirmar que nació en cabeza del pretenso adquirente de esos granos la obligación de actuar como agente de retención.

 

Ana Smile SRL C/ AFIP DGI S/ Contencioso Administrativo-Varios. Cámara Federal De Mar Del Plata. 3/23

Error de cálculo en la Declaración Jurada de IVA. Rectificatoria posterior.

En este caso se trata de determinar si ha habido un involuntario error de cálculo por parte del contribuyente en su Declaración Jurada de ingreso del tributo IVA (período 07/2008) en lo que respecta al débito fiscal, subsanado por DDJJ rectificatoria posterior o, si, por el contrario, se trata de un error técnico al momento de confeccionar la planilla de DDJJ, lo que debió haber sido, en tal caso, reclamado por el contribuyente, generando una eventual demanda de repetición.

El juez a-quo apoyado en probanza contundente (pericial, documental y testimoniales rendidas en Autos, antes referidas), y haciendo valer el principio de “primacía de la realidad”, determina que la Planilla Rectificativa N °1 presentada por la demandante fue confeccionada de conformidad con los hechos realizados por la contribuyente, al estimar que la primer DDJJ, que fue luego adecuadamente rectificada, no se correspondía con la realidad fáctica acaecida. 

La Cámara confirma la sentencia ya que no avalar lo resuelto fundadamente por el Aquo, enviando en el caso al contribuyente a intentar un juicio de repetición, implicaría tanto como hacer prevalecer condiciones de exceso ritual manifiesto.

 

Sancor Cooperativas Unidas Limitadas C/Administración Tributaria Mendoza P/Acción Procesal Administrativa. Suprema Corte de Justicia de Mendoza. 2/5/23

Procedimiento tributario. Aplicación de una sanción pecuniaria sin instruir el correspondiente sumario administrativo previo.

En este caso correspondió analizar si resultaba legítimo el obrar administrativo en cuanto le impuso a la firma actora una multa por defraudación fiscal por ingreso fuera de término de las percepciones practicadas como Agente de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los períodos 01 a 05/2017 del 800% y 06/2017 del 30%, por la suma de $ 9.569.875,43, en los términos del art. 58 bis del Código Fiscal (t.o. 2017).

La primera discrepancia entre las partes tiene que ver con el desarrollo del procedimiento administrativo llevado adelante por la ATM, que culminó con la resolución que impuso la multa a Sancor. En este sentido, la actora plantea la nulidad absoluta e insanable de todo el procedimiento administrativo sancionatorio, por cuanto se le aplicó una sanción pecuniaria sin instruir el correspondiente sumario administrativo previo y en tanto el acto administrativo de condena carece de motivación; mientras que la demandada defiende la validez de su actuación, negando cualquier vicio procedimental.

La Corte Suprema de Justicia de Mendoza hace lugar a la acción procesal administrativa interpuesta, por los siguientes fundamentos:

i) La aplicación automática de la sanción prevista por el art. 60 del Código Fiscal en su texto vigente para los agentes de retención y percepción, no fue consagrada a nivel especial en relación a la específica infracción endilgada en el caso (art. 58 bis CF).

ii) Toda exégesis del art. 60 CF que niegue el traslado o vista al imputado de la infracción que la Administración le atribuye, sin poder presentar descargo o defensa, previo a la imposición de una sanción, resulta incompatible no solo con la propia normativa específica en la que se inserta el precepto y con la normativa genérica regulativa de los procedimientos administrativos, tanto según Ley N° 3909 como según Ley N° 9003, sino lo que es más grave aún, contra el derecho constitucional y convencional.

iii) En consecuencia, en una lectura coherente y razonable de la normativa que posibilite superar el test de constitucionalidad (principalmente a través de su compatibilización con el resto de la normativa legal, constitucional y convencional), lleva a interpretar que cuando el precepto alude a la aplicación automática de la multa se estaría refiriendo a la operación de liquidación de los montos correspondientes a la sanción pecuniaria según el caso y no a la integridad del procedimiento de aplicación en sí que debe seguirse para arribar a su imposición.

 

Banco Hipotecario SA (TF 57598025- I) c/ Dirección General Impositiva S/ Recurso Directo de Organismo Externo. Cámara Contencioso Administrativo Federal. Sala III. 30/03/2023

Cálculo del coeficiente de gastos deducibles y no deducibles para liquidar el Impuesto a las Ganancias. Participaciones en fideicomisos financieros.

El ajuste versa sobre sendos ingresos obtenidos y gastos realizados por la actora en el ejercicio 2013, con impacto en la liquidación del impuesto a las ganancias a su cargo. Analizados los gastos irrogados, el organismo fiscal comprobó que Banco Hipotecario dio preeminencia a su “vinculación directa” con los ingresos gravados, no gravados y exentos, recurriendo al “prorrateo” sólo cuando ello no resultaba posible.

Ello así, la fiscalización observó que Banco Hipotecario no había incluido a los ingresos obtenidos de las “participaciones en fideicomisos financieros”, por valor de $ 10.009.732,27, en el cálculo del coeficiente de prorrateo de ingresos y gastos.

El quid de la causa se centró en analizar si los ingresos no computables provenientes de las participaciones en fideicomisos financieros obtenidos por Banco Hipotecario, deben incorporarse –o no– en el cálculo del coeficiente de gastos deducibles y no deducibles para liquidar el impuesto. Tal como surge de lo dicho anteriormente, la actora interpreta que no corresponde, mientras que el fisco interpreta que sí correspondía.

Vale aclarar que más allá de esa divergencia, las partes son contestes en que los ingresos en cuestión se encuentran comprendidos entre los “ingresos no computables” previstos en el artículo 64 de la ley 20.628 (t.o. en 1997).

En ese contexto, la Cámara sostiene que no se desconoce que la ley del tributo, al diseñar el sistema de “determinación de la ganancia sujeta a impuesto” alude a los conceptos ganancia bruta, ganancia neta, ganancia gravada, ganancia no gravada, ganancia no comprendida y ganancia exenta; mencionando a la ganancia no computable, aparentemente por separado, al referir puntualmente a determinadas rentas obtenidas por las sociedades de capital.

Visto así el cuadro, la Cámara entiende que no se colige que estas últimas ganancias, al no computarse en la liquidación del gravamen –es decir, al no acrecentar la obligación tributaria–, admitan la deducción de los gastos afrontados para obtenerlas, toda vez que la relación de causalidad que vincula a ambos componentes –ingresos y gastos– se encuentra conmovida, al no soportar el contribuyente la carga del impuesto a su respecto

Contactos

Contáctenos