Cosméticos Avon SACI TF 29069-I c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo. Corte Suprema de Justicia de la Nación. 4/4/2023.

Retenciones del Impuesto a las Ganancias por pagos efectuados al beneficiario del exterior

El Fisco Nacional consideró que Avon había practicado e ingresado en defecto las retenciones del IG con carácter de pago único y definitivo por los hechos imponibles que tuvieron lugar desde marzo de 2001 a octubre de 2001 y en el mes 2/04, puesto que los había calculado sobre el 80% de los importes pagados, en lugar del 90% que correspondía como consecuencia de la tardía registración de contratos de Licencia Reformulada ante el INPI.

Por ello, resolvió que los pagos efectuados por Avon en el segmento de tiempo que va desde 03/01 a 10/01 quedaron sujetos a una retención calculada sobre una ganancia de fuente argentina del 90%, mientras que los realizados en 02/04 sobre una del 80%.

En esa línea, la actora esgrime que el contrato 9.428, si bien posee efectos retroactivos al 01/01/01, recién se formalizó en octubre de 2001 y, por ende, no enervó la validez de los abonos ya realizados entre marzo de 2001 a septiembre de 2001 en cumplimiento del contrato 9.301 entonces vigente, conforme surge de la prueba instrumental acompañada.

En tal sentido, disiente de la sentencia recurrida pues sostiene que ella ignora que las prestaciones comprendidas en dichos contratos no revisten el carácter de “asistencia técnica” conforme la interpretación de la autoridad de aplicación en materia de transferencia de tecnología -el INPI- a los efectos de definir su alcance en materia fiscal, ya que ellas son de tracto sucesivo, se refieren a necesidades generales indeterminadas o eventuales, no parecen concretamente delimitadas en el acto jurídico y además se abonan mediante regalías, las que se calculan como un porcentaje del monto de las ventas, no teniendo dichas sumas una correspondencia clara y concreta con prestaciones técnicas específicamente convenidas, por lo que, según el art. 4° de la resolución INPI 213/87 y el art. 7° del anexo I de su similar 328/05, no pueden encuadrar en el art. 93, inc. a), pto. 1°, de la LIG.

En lo atinente a la deducción del gasto efectuado por Avon en concepto de regalías por “asistencia técnica” abonadas a Avon Products en el período fiscal 2004, reitera que tal asesoramiento técnico es accesorio a la licencia de utilizar las “marcas".

La CSJN revoca la sentencia, ya que la Cámara omitió dar respuesta al argumento de la actora fundado en que los pagos de marzo de 2001 a septiembre de 2001 fueron realizados en cumplimiento del contrato 9.301 y bajo el certificado (INPI) 143/2001, mientras que recién los pagos de octubre de 2001 fueron efectuados bajo su similar 9.428, según la información brindada por el perito de parte designado por el Tribunal Fiscal, en respuesta no impugnada por el Fisco.

 

Don Marcelino SA c/ Fisco Nacional – DGI s/ contencioso administrativo – varios. Corte Suprema de Justicia de la Nación. 20/4/2023

Impuesto a las ganancias: requisitos para gozar de los beneficios del régimen de reorganización de sociedades

La AFIP denegó la solicitud de reorganización efectuada por Don Marcelino S.A. en los términos del art. 77 de la ley del impuesto a las ganancias respecto de su fusión por absorción con la empresa Montebello S.C.A. Sostuvo que a la fecha de la reorganización entre ambas empresas –ocurrida el 12 de abril de 2010– habían transcurrido más de 18 meses del cese de las actividades de la firma antecesora, Montebello S.C.A., razón por la cual se encontraba incumplido el requisito de “empresa en marcha” establecido en el art. 105, ap. I) del decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. en 1997).

Para concluir que Montebello S.C.A. no se trataba de una empresa en marcha, la AFIP se basó en la falta de presentación –o presentación sin consignar débitos y créditos fiscales– de las declaraciones juradas del IVA en un lapso superior a los 18 meses de la fecha de reorganización y la falta de presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2009, última vencida a la fecha de la reorganización.

La Cámara reconoce que Montebello S.C.A. tuvo actividad con posterioridad al 30 de junio de 2008 – celebró asambleas, presentó la declaración jurada del IGMP correspondiente al período fiscal 2009, pagó el impuesto inmobiliario, presentó estados contables y realizó gastos que no estaban identificados–  pero a su entender dichas actividades no son “actividades objeto de la empresa” porque “no se desprende que haya habido actividad económica en el período requerido por la norma para considerarla como ‘empresa en marcha’”.

En esa línea, el Tribunal Superior, interpreta que el hecho de que las actividades desarrolladas por la empresa antecesora no generen ingresos –hecho en el que se basó la AFIP, en función de las declaraciones juradas de impuestos presentadas o de su falta de presentación– no impide considerar que se trata de una empresa en marcha, pues tal razonamiento conduciría al sinsentido de considerar que una empresa en etapa preparatoria o previa a la explotación comercial tampoco es una empresa en marcha.

Ello así, la CSJN deja sin efecto la sentencia ya que al interpretar el requisito de empresa en marcha de la manera en que lo hizo, la cámara privó de autonomía a la condición de realizar “actividades objeto de la empresa” establecida en el apartado I) del art. 105 para reemplazarla por la condición de realizar las “actividades económicas” de producción y comercialización de bienes y servicios a las que se refiere el apartado II) de dicho artículo. De esta manera, al establecer el alcance del requisito de empresa en marcha en función de otro requisito contemplado por la misma norma, la cámara desatendió al hecho de que se tratan de dos requisitos diferentes cuya razón de ser estriba justamente en imponer distintas condiciones.

 

Disbyte SA c/ EN-AFIP-DGA-SIRA-RESOL 5271/22 s/Amparo ley 16.986. Juzgado Contencioso Administrativo Federal 9. 10/3/23

Acción de amparo. Acceso al SIRA

La firma DISBYTE S.A inicia acción de amparo, contra la AFIP- DGA, con el objeto de que se ordene el cese de la vía de hecho y/o de cualquier acto, omisión, hecho o disposición de la DGA que le impida el ingreso de declaraciones al Sistema de Importaciones de la República Argentina (SIRA), conforme a los alcances de la Resolución General Conjunta AFIP y Secretaría de Comercio N° 5271/22.

El juez rechaza la acción de amparo, ya que se advierte que las circunstancias fácticas involucradas en el caso demuestran que no es vía procesal adecuada para analizar los planteos efectuados por la importadora, respecto del trámite de la declaración SIRA regido por la mencionada Resolución N° 5271/22 en general, y en particular, para la evaluación del Perfil de Riesgo.

En definitiva, al examinar la procedencia formal de la acción instaurada, el juez entiende que la correcta solución de la controversia depende mayormente de aspectos de carácter fáctico (como la existencia de operaciones de sobrefacturación, subfacturación o prácticas abusivas) que revisten una complejidad incontrastable con el estrecho marco cognoscitivo de la acción, sin que se advierta configurado un supuesto de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

 

Caja de Valores SA s/recurso de apelación. Tribunal Fiscal de la Nación. Sala B. 18/8/2022

Determinación de oficio del Impuesto a las Ganancias. Cuenta en el exterior no declarada

El contribuyente apela la resolución de la AFIP-DGI, en la cual se le determina el Impuesto a las Ganancias, periodo fiscal 2006 en virtud de haber detectado una supuesta cuenta oculta en la Confederación Suiza.

El TFN revoca la resolución apelada, atento a que el fisco no ha logrado acreditar los hechos que daban sustento a la determinación de oficio que ha llevado a cabo, desde que (i) la titularidad de la cuenta descubierta no es negada, (ii) se encuentra acreditado que el dinero existente en la misma fue transferido a una cuenta declarada en el mismo ejercicio, y (iii) que su destino final fue la inversión. Es decir, de la prueba rendida a posible extraer cuales fueron los movimientos del dinero desde que salió de la cuenta oculta hasta su consolidación al final del periodo en la cuenta de destino, permaneciendo siempre invertida, siendo luego consignada por el contribuyente en sus balances y liquidaciones del impuesto a las ganancias del periodo cuestionado.

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