Alpha Shipping S.A. c/ Provincia de T.D.F. A. e I.A.S. s/ contencioso administrativo – medida cautelar. Corte Suprema de Justicia de la Nación. 7/3/2023

Prescripción de las obligaciones tributarias locales

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego había declarado parcialmente la nulidad de la multa que le había sido establecida a Alpha Shipping S.A. en el art. 3° de la resolución DGR 20/11.

El organismo tributario había impuesto dos multas –no automáticas– por omisión del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, atribuyéndole a la sociedad actora la inobservancia de estipulaciones que integraban el Código Fiscal local, lo que a su entender configuraba una derivación de la potestad tributaria de la Provincia de Tierra del Fuego. En orden a ello, el tribunal puntualizó que la solución debía cimentarse en una interpretación sistemática de ese plexo. 

Alpha Shipping S.A. interpone recurso extraordinario, agraviándose acerca de que las multas se encuentran prescriptas, en tanto entiende que los plazos se deben regir por lo dispuesto en el art. 65, inc. 4°, del Código Penal, que establece que la acción para imponer multas prescribe a los dos años.

La CSJN hace lugar al recurso extraordinario, entendiendo que la prescripción de las obligaciones tributarias locales tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio, y a sus causales de interrupción o suspensión, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República.

 

First Data Cono Sur S.R.L. c/ Estado de la Provincia de Corrientes (Dirección General de Rentas) s/ recurso facultativo (acción de nulidad). Corte Suprema de Justicia de la Nación. 28/3/2023

Prescripción de las obligaciones tributarias locales como materia regida por el Congreso de la Nación

La actora había solicitado la declaración de nulidad de la resolución de la Dirección General de Rentas por la que cual se le había determinado de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los períodos fiscales enero 2002 hasta agosto de 2005, con más intereses y multa, al considerar que la obligación tributaria se encontraba parcialmente prescripta y que no se había cumplido con lo establecido en el Protocolo Adicional al Convenio Multilateral.

El juez a-quo rechazó la demanda y contra dicha decisión la actora interpuso recurso extraordinario. Relata que la pretensión tributaria aquí discutida se basó en el criterio adoptado por las resoluciones 3/06 y 7/07 de la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, respectivamente, que fijaron la forma de distribuir entre las provincias los ingresos provenientes de la actividad de procesamiento de datos que ella desarrolla, dictadas como consecuencia de una controversia idéntica que involucró a su parte con la Provincia de Córdoba.

El planteo de prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar el impuesto por los períodos fiscales 1/02 a 3/05 efectuado por la actora se circunscribe a determinar, una vez más, si una legislatura local -en este caso, la de la provincia de Corrientes- puede establecer para sus obligaciones -entre ellas, las tributarias- un régimen de prescripción liberatoria diverso del fijado por el Congreso de la Nación.

La CSJN revoca la sentencia, ya que desde el inicio de las actuaciones la actora explicó que la pretensión fiscal se basaba, exclusivamente, en un ajuste de su coeficiente unificado del Convenio Multilateral, sin verificarse omisión en la base imponible. Por ende, el total de su deuda tributaria había sido cancelada entre las distintas provincias y el reclamo de una de ellas -por haber recibido en defecto lo que a otra le había sido pagado en exceso- debía ser satisfecho mediante la compensación entre fiscos deudores y acreedores como lo ordena el Protocolo Adicional y, por idéntico motivo, no podía exigirse intereses ni aplicarse multa.

Contrariamente a lo sostenido por la sentencia de grado, observa que en el acto determinativo el Fisco Provincial se negó expresamente a aplicar el Protocolo Adicional con sustento en que la deuda no se encontraba firme y que la Comisión Plenaria había rechazado su empleo en la resolución 7/07, así como también se opuso a notificar la deuda determinada al Fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

AGCO Argentina SA c/EN-AFIP-DGI-Resol 94/11 s/Dirección General Impositiva. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala III. 7/3/2023

Reorganización de empresas libre de impuestos

La actora comunicó al Fisco el proceso de reorganización empresaria en los términos del artículo 77 inciso a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias –fusión por absorción de AGCO Argentina SA con AG-Chem Equipment Argentina SA y Deutz SA–, la cual fue rechazada por no cumplir con lo ordenado en el inciso a) del artículo 105 del decreto 1344/98, ya que la firma Deutz SA no se encontraba en marcha y además no existían participaciones accionarias en alguna de ellas.

Siendo ello así, no podría encauzarse la operación de reorganización en los términos del inciso c) del artículo 105 del decreto 1344/98, sino en los del inciso a). Empero, de ser así, tampoco cabría reconocer el derecho que pretendía la firma actora, ya que Deutz no revestía la calidad de “empresa en marcha”.

El juez de primera instancia encauzó la operación en el supuesto del inciso c) del artículo 105 del decreto 1344/98, sosteniendo que se encontraba probado que los accionistas mayoritarios de las Sociedades Absorbidas (AGCO LIMITED, AG CHEM EQUIPMENT CO. INC. y MASSEY FERGUSON (accionista mayoritario de Deutz SA) al tiempo de la fusión pertenecían al mismo grupo económico, el de AGCO Corporation.

La Cámara confirma la sentencia de primera instancia, ya que la empresa AGCO Corporation era “controlante indirecta” de AGCO, AG-Chem y Deutz. Es decir, que la misma empresa madre era titular indirecta de casi el 100% de capital social de las empresas que se fusionaron.

Al ser ello así, se cumple el mandato impreso en el ordenamiento positivo aplicable, en cuanto a la existencia de un conjunto económico, y a que se supere el 80% del capital social de las empresas que se reorganizan. De acuerdo con lo dicho, es acertado lo predicado por la actora, en cuanto a que el requisito de la participación accionaria también se cumple de manera indirecta.

Si bien ni la Ley de Impuesto a las Ganancias ni su decreto reglamentario hacían referencia a “participaciones directas e/o indirectas”, en el entendimiento de la Cámara a poco que se pondere la finalidad del instituto en estudio, se puede concluir que la participación indirecta debe quedar abarcada en su alcance.

 

Geopark Argentina Limited Sociedad Extranjera. Tribunal Fiscal de la Nación. Sala B. 9/11/2022.

Incremento patrimonial. Fondos provenientes de jurisdicciones de baja o nula tributación.

El contribuyente apela la Resoluciones de la AFIP-DGI, por las que se había determinado de oficio su obligación tributaria frente al Impuesto a las Ganancias por los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009; e Impuesto al Valor Agregado períodos fiscales 01/2007 a 12/2009.

La representación fiscal señala que deviene aplicable el artículo primero sin número agregado a continuación del artículo 18 de la ley ritual, en razón de que los fondos observados provinieron de un sujeto radicado en una jurisdicción (9. Bermudas -Territorio no autónomo del Reino Unido) considerada de baja o nula tributación, según lo establecido en el artículo 7° sin número incorporado a continuación del artículo 21 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), y no logrando la actora -durante la etapa fiscalizadora y la instancia revisora-, demostrar fehacientemente el origen de los mismos.

Por el contrario, el TFN entiende que asiste razón al contribuyente ya que se ha demostrado la secuencia completa de la operatoria en cuestión en lo que corresponde al origen de los fondos, circunstancia cuestionada por el Fisco Nacional.

Del análisis de los extractos bancarios y de la documentación, surge que los fondos con que GeoPark Holdings Limited realizó las remisiones de fondos a GeoPark Argentina Limited, Sociedad Extranjera, durante el periodo 01/05/2006 a 31/1212009, fueron originados en procesos de colocación de acciones en el Mercado Alternativo de la Bolsa de Londres, adquiridas por distintos inversores. 

De la prueba producida en estas actuaciones es posible concluir que Geopark Holdings Limited contaba con fondos disponibles en el Banco de Bermuda para realizar las transferencias de autos habiendo justificado el origen con la existencia de cuatro colocaciones de acciones y sus resultados.

 

L., A. s/ evasión simple tributaria. Cámara Federal de Córdoba. Sala A. 9/9/2022

Evasión simple. Impuesto a las Ganancias. IVA. Se revoca procesamiento.

El juez a-quo dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del contribuyente por la presunta comisión del delito de evasión simple (art. 1° de la Ley 24.769 – conforme redacción Ley 26.735) en tanto presentó DDJJ originales del IVA e Impuesto a las Ganancias –Período fiscal 2016- con datos falsos e inexactos; advirtiéndose en el IVA la omisión de declaración de débitos fiscales por ventas omitidas y el cómputo improcedente de crédito fiscal, en tanto que en el Impuesto a las Ganancias, advirtió la omisión de declarar ingresos gravados y el cómputo improcedente de compras y gastos, ocultando de ese modo su real situación económica y patrimonial al Fisco Nacional.

La Cámara revoca la resolución al entender que no se había dispuesto ninguna medida de prueba tendiente a comprobar, por ejemplo, si las mentadas acreditaciones bancarias que resultaron superiores a las ventas declaradas, son generadoras efectivamente de obligaciones tributarias; si las diferencias existentes entre las ventas declaradas en IVA frente a las declaradas en Ganancias, responden a una conducta ardidosa por parte del contribuyente, tendiente a inducir a error al Fisco, o si por el contrario, son la resultante de un error material en la realización de la declaración jurada.

En este sentido, resulta razonable lo expresado por la recurrente en cuanto expuso que, si bien es real que no presentó documental respaldatorio, lo cierto es que se pueden arbitrar las medidas conducentes para obtener los comprobantes emitidos por sus proveedores, los que entiende que probarían la real existencia del crédito fiscal impugnado por AFIP.

 

Banco Hipotecario SA-TF 46961-I c/ Dirección General Impositiva s/Recurso Directo De Organismo Externo. Cámara Contencioso Administrativo Federal. Sala I. 23/2/2023

Liquidación del Impuesto a las Ganancias. Deducibilidad de los gastos vinculados a la obtención de Rentas “No Computables”.

La cuestión a resolver reside en determinar si a efectos de la liquidación del Impuesto a las Ganancias los gastos vinculados a los “ingresos no computables” son plenamente deducibles sin necesidad de prorrateo, como sostiene el Banco Hipotecario, o si, según afirma la AFIP-DGI, en las determinaciones de oficio que fueron convalidadas por el Tribunal Fiscal, la inexistencia de “computabilidad” provoca la improcedencia de la deducción de los gastos relacionados con las rentas “exentas o no computables”, formando parte del prorrateo de gastos.

La Cámara admite el criterio del Banco Hipotecario ya que sostiene que el criterio de la AFIP-DGI en el sentido de equiparar a las rentas “no computables” con las “rentas no gravadas” o “exentas” a efectos de aplicar el “prorrateo de gastos” deja sin sentido la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 64 de la LIG que posibilita la deduccion de los “gastos necesarios”.

En ese sentido, concluye que las rentas obtenidas por el Banco Hipotecario provenientes de los dividendos, de los resultados de participación en fideicomisos financieros y de los intereses por préstamos garantizados, constituyen rentas “no computables” que se diferencia de los conceptos de rentas “exentas” y “no gravadas”, razón por la cual los gastos necesarios para la obtención del beneficio son plenamente deducibles en los términos del artículo 64 de la LIG.

 

EIDICO S.A. -TF 46884-I c/Dirección General Impositiva s/Recurso Directo De Organismo Externo. Cámara Contencioso Administrativo Federal. Sala II. 5/12/2022

Mutuos recibidos. Subrogación del pasivo. Falta de pruebas. Incremento patrimonial no justificado. Procedencia del ajuste.

El TFN confirmó las Resoluciones de la D.G.I. de la A.F.I.P. por conducto de las cuales se impugnaron las declaraciones juradas de los Impuestos al Valor Agregado (períodos fiscales de enero a diciembre de 2009) y a las Ganancias (ejercicio fiscal 2009) de la actora.

El núcleo de la litis se ubicaba en la consideración tributaria que ambas partes le otorgaron a la exteriorización de un pasivo originado por un préstamo contabilizado por EIDICO S.A. La demandada consideraba que, en rigor, dicha operación era una simulación que buscaba encubrir un incremento patrimonial no justificado y que, la firma actora, insistía que se trataba de una “operación de préstamo”.

La Cámara confirma la sentencia del TFN, ya que entiende que, frente al concreto y fundado cuestionamiento respecto de la realidad de la operatoria, resultante de los actos determinativos impugnados, la contribuyente no ha conseguido - siquiera en mínima medida- acreditar la completa secuencia que permita tener por cierta y efectiva la materialización del empréstito.

Los elementos que ha aportado -así como aquéllos que pretendió incorporar por vía de la prueba que a la postre resultó denegada- lejos de demostrar la existencia de la operación, sólo se encontrarían enderezados a justificar el porqué de la falta de constancias documentales fehacientes que acrediten la real existencia del préstamo. 

Es así que, aparte de la inicial y contundente negativa de la prestataria respecto de la existencia del préstamo a EIDICO SA, no se ha demostrado que ésta firma se hubiere constituido, de manera real, fehaciente y creíble, al menos en deudora por subrogación respecto de pasivos de terceros, y que dicha asunción correspondiere por los montos y los sujetos involucrados a la operación que invoca; así como tampoco por cierto, ha demostrado la generación de los recursos necesarios para la devolución del préstamo y por cierto, menos aún el efectivo pago de las sumas pertinentes (capital e intereses) a su real y supuesta acreedora.

 

Fundación Capacitar C/ EN AFIP-DGI -Resol 9/07 (Ngde) S/Dirección General Impositiva. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala IV. 22/11/2022

Fundación reconocimiento de la exención prevista en el art. 20, inc. f, de la Ley del Impuesto a las Ganancias

La Fundación Capacitar “FUNCAP” inició demanda contra la AFIP a fin de impugnar la resolución que desestimó el reconocimiento de la exención prevista en el art. 20, inc. f, de la Ley del Impuesto a las Ganancias (“LIG”; t.o. 1997 y sus modificatorias), desde el ejercicio comercial iniciado el 01/01/2000.

El magistrado de grado rechazó la acción intentada, entendiendo que si bien el Fisco no había logrado acreditar la ausencia de un fin social por parte de FUNCAP, el planteo actoral no resultaba procedente en la medida en que los honorarios percibidos por el secretario de la Fundación durante el 2003 y 2004—, superaban el límite establecido en el penúltimo párrafo, del art. 20 de la LIG (t.o. 1997 y sus modificatorios, esp. ley 24.475).

Además, no se encontraría acreditado que los saldos detectados en el proceso de fiscalización en favor del secretario responderían a su actividad docente, por cuanto las facturas respaldatorias poseían el CAI vencido.

La Cámara revoca la sentencia ya que resulta perfectamente aplicable al caso lo dispuesto en la normativa reglamentaria del tributo que, en su art. 44 —actual art. 95—, y desconocer los servicios educativos prestados por el profesional referido por la circunstancia de que las facturas se hayan expedido con el CAI vencido, implicaría consagrar un excesivo rigor formal contrario al principio de realidad económica consagrado en el art. 2° de la ley 11.683.

Tampoco resultan atendibles las alegaciones del Fisco en punto a que presentó algunas de sus DDJJ sin movimientos, en la medida en que lo que se discute en este pleito no es la situación fiscal del referido profesional, sino el encuadramiento de la entidad accionante en el beneficio exentivo estatuido en el art. 20, inc. f, de la ley 20.628 (t.o. 1997 y modif.).

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