Y.P.F. S.A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza. Corte Suprema de Justicia de la Nación. 9/2/2023
En el marco de la jurisdicción originaria de la Corte, la provincia de Santa Fe solicitó el levantamiento parcial de la medida cautelar ordenada por la CSJN mediante un pronunciamiento anterior.
En lo que concierne a la sentencia cautelar la provincia afirmó que paraliza la totalidad del reclamo administrativo desplegado por el fisco provincial, y que esa circunstancia le genera perjuicio por no permitir culminar con el procedimiento de determinación tributaria con relación a otros conceptos sobre los cuales el Tribunal no tendrá que decidir porque no forman parte del reclamo.
La CSJN desestimó el planteo, ya que las medidas cautelares no deben obstaculizar los trámites administrativos que el Estado provincial se considere con derecho a llevar a cabo para poner las actuaciones en condiciones de ejecutar el crédito si la petición esgrimida en el proceso es finalmente rechazada, sino que importan la abstención de perseguir su cobro por cualquier medio –administrativo o judicial-, como así también de disponer o impulsar medidas que, con el propósito de asegurar la percepción del impuesto, importen inmovilizar fondos o bienes pertenecientes al beneficiario de la cautela. Por ello consideró entonces que la paralización del procedimiento administrativo determinativo a la que se refiere el Estado provincial demandado no puede ser atribuida a la anterior decisión del Tribunal.
Rosega S.A. S/ recurso de apelación. Tribunal Fiscal de la Nación. Sala C. 11/11/2022.
La sociedad anónima Rosega interpone recurso de apelación contra la resolución de la AFIP por la que se determinó de oficio su obligación respecto del Impuesto a las Ganancias -salidas no documentadas- por el periodo fiscal julio de 2008.
El organismo recaudador determinó que las erogaciones efectuadas por la actora como pago de operaciones al proveedor América Textil SRL por la suma de $25.001,63, importaron una salida de fondos no documentada en los términos del art. 37 de la ley del gravamen.
El juez administrativo había considerado que América Textil SRL no percibió el importe de las operaciones cuestionadas, desconociendo el real beneficiario de las salidas de fondos.
El Fisco Nacional contesta el traslado del recurso oportunamente conferido y acompaña las actuaciones administrativas antecedentes de la presente causa. Sostiene que la contribuyente no alegó ni propuso ningún medio de prueba a fin de acreditar la capacidad económica y operativa de la supuesta proveedora, siendo esto el fundamento de la impugnación de la veracidad de las facturas.
El TFN revoca la resolución, ya que las operaciones realizadas con el proveedor se encuentran efectivamente abonadas mediante cheques propios, los que según surge de los datos recabados por la administración, fueron endosados por éste a terceros.
En consecuencia, se encuentra acreditado el libramiento de cheques por el importe de las operaciones realizadas, constando a través de la facturación cuestionada cual fue la contraprestación que la actora recibió e individualizando al verdadero beneficiario de las erogaciones, más allá de quienes nominalmente recibieron los fondos.
Empresa Distribuidora La Plata S.A. (Edelap) S/ recurso de apelación. Tribunal Fiscal de la Nación. Sala C. 28/11/2022.
La AFIP-DGI, que determinó el resultado negativo del Impuesto a las Ganancias (IG) correspondiente al periodo fiscal 2014.
La cuestión a resolver es si resulta ajustada a derecho la pretensión de la actora de deducir del Impuesto a las Ganancias las multas que por daños de artefactos y otras multas comerciales reconocidas a los usuarios establecidas en el "Contrato de Concesión" de EDELAP, como así también penalidades previstas en el del citado contrato, que establece las normas de calidad del servicio público y sanciones, por considerarlas un gasto necesario para obtener, mantener y conservar la fuente de ingresos.
El TFN revoca la resolución apelada, ya que del análisis de las constancias surge que el gasto fue realizado con el fin de cumplir con una exigencia del "Contrato de Concesión", y consecuentemente, seguir prestando el servicio público de energía eléctrica, lo que se traduce en mantener la fuente generadora de renta gravada.
Seraris SA EN-AFIP-DGI-RESOL 19/22 S/ Medida Cautelar (Autónoma). Cámara Contencioso Administrativo Federal- Sala I. 15/12/2022
El juez de primera instancia rechazó la medida cautelar que había solicitado la sociedad actora para que se suspendan los efectos de la Resolución de la AFIP que desestimó la solicitud de pago por compensación del “Impuesto sobre los Bienes Personales - Acciones o Participaciones Societarias” (período fiscal 2021) con los saldos de libre disponibilidad emergentes del impuesto a las ganancias (período fiscal 2021).
La Cámara revoca la sentencia ya que entiende acreditado el peligro en la demora a partir de la consideración de los diversos efectos que podría provocar el inicio del juicio de apremio que la AFIP-DGI se halla habilitada a promover respecto de la obligación tributaria involucrada en la causa.
Además, no debe perderse de vista que las sumas que cubren la referida obligación fiscal ya se encuentran en poder de la administración fiscal, pues la firma actora posee saldos de libre disponibilidad en el Impuesto a las Ganancias con los que pretendió oportunamente cancelar la deuda en concepto del “Impuesto sobre los Bienes Personales - Acciones o Participaciones Societarias”.
Hipódromo Argentino De Palermo SA C/ ENAFIP S/Proceso De Conocimiento. Cámara Contencioso Administrativo Federal- Sala I. 16/12/2022
El juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por Hipódromo Argentino de Palermo S.A. por la que solicito que se reconozca el derecho a la reducción de anticipos del Impuesto a las Ganancias que en tiempo y forma había solicitado.
La Cámara confirma la sentencia, ya que la ley 11.683, en su art. 211, autoriza a la AFIP a “exigir” anticipos impositivos, hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada.
Asimismo, la RG AFIP 327/99 -vigente al momento de los hechos y sustento del ejercicio de la opción por parte de Hipódromo Argentino de Palermo S.A.-, reguló las formas para la determinación e ingreso de los anticipos. Estableció el procedimiento para su determinación (art. 3), y lo concerniente a la opción para reducirlos.
Por último, toda vez que Hipódromo Argentino de Palermo S.A no rebatió los informes técnicos, la Cámara entendió que el rechazo de la AFIP no resultó irrazonable ni arbitrario.
TGEI c/EN -AFIP- ley 27605 s/amparo ley 16.986”. Cámara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14/2/ 2023
El actor sostuvo la inconstitucionalidad del aporte solidario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia, por falta de asidero en los principios de legalidad y de razonabilidad, de lo que se derivaba que devenía ilegal la remisión que la ley 27.605 formulaba a favor de la AFIP para que dicha repartición se encargara de recaudar y fiscalizar tal aporte.
Es decir, aduce la ilegitimidad de la atribución de facultades a la AFIP para fiscalizar, aplicar y percibir el aporte solidario –así como la de la aplicación supletoria de la ley 11.683–, sobre la base de considerar que dicho aporte carece de naturaleza tributaria.
La Cámara contrariamente a lo señalado por el actor, sostiene que el mencionado aporte, ostenta incuestionable naturaleza tributaria, en tanto se trata de una prestación –en el caso, en dinero–, que incide sobre el patrimonio singular del contribuyente, exigida por el Estado de manera compulsiva en ejercicio de su poder de imperio, y prevista en forma expresa por una ley formal emanada del Congreso Nacional –la ley 27.605–.
Además, entiende que no existe óbice constitucional para que una norma –en el caso, una ley en sentido formal- confiera a la AFIP la facultad de aplicar, percibir o fiscalizar otro tipo de gravámenes que difieran de la política tributaria o aduanera o que, incluso, respondan a otras reparticiones.
Ello sentado, si aún por vía de hipótesis se considerase que el aporte solidario no es un tributo, tal extremo no impide que pueda colocarse en cabeza de la AFIP “… la aplicación, percepción y fiscalización…” de dicha obligación, tal como dispone el art. 9° de la ley 27.605
Telmex Argentina S.A. C/ Municipalidad De Merlo S/Acción Mere Declarativa De Inconstitucionalidad. Cámara Federal De San Martin. Sala I. 15/2/2023
La empresa Telmex Argentina S.A. promovió acción meramente declarativa contra la Municipalidad de Merlo, a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los Arts. 80, 93 y Ccdtes. de la ordenanza fiscal Nro. 1812/00, modificada por la ordenanza Nro. 2187 de dicho Municipio, que establecían las tasas de Inspección de Seguridad e Higiene y la de Habilitación de Comercio e Industria.
Relató que contaba con tres antenas instaladas en el ejido municipal, habiendo sido notificado del acta de verificación tributaria, mediante la cual se determinaba una supuesta deuda en concepto de ambas tasas por la suma total de $5.674.145 correspondientes a los periodos fiscales 01/01/2003 a 01/12/2006 en relación a la tasa de Habilitación de Comercio e Industria y por los periodos fiscales 2003/11 a 2007/62 en relación a la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda declarando improcedente el reclamo de las Tasas por Inspección de Seguridad e Higiene y Tasa por Habilitación de Comercio e Industria a la actora.
La Cámara confirma la sentencia de primera instancia, ya que no surge constancia alguna que acredite que el servicio relacionado con las tasas de inspección de seguridad e higiene y habilitación de comercios e industrias haya sido efectivamente prestado por la demandada -por ejemplo mediante informes o estudios referidos al cumplimiento de la inspección-, ni siquiera surge que el servicio al menos se hubiese organizado y puesto a disposición del contribuyente –mediante la erogación en la que debió incurrir el Municipio para ello-, no habiendo la Municipalidad demandada demostrado su acaecimiento, pese a encontrarse indudablemente en mejores condiciones de hacerlo frente a lo manifestado por el demandante en cuanto a la falta de prestación de servicio alguno diferenciado.
AFIP c/Lazo Barrientos, Alejandro Boris s/ejecución fiscal DGI. Juzgado de Ejecución Fiscal 1.
La AFIP inició una ejecución fiscal a fin de obtener el cobro de la suma de $3.108.272,84, en concepto de: Derechos de Importación, Tasa de Justicia, IVA, Impuesto a las Ganancias, Multa no automática, Intereses sobre conceptos tributarios y sobre conceptos aduaneros, todo ello con más los intereses previstos en los arts. 794, 845, 924 y 797 del Código Aduanero Ley N° 22.415.
La parte demandada opone falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título y con fecha 16/08/2022 acusa la caducidad de la instancia judicial sobre la base de que habría transcurrido en exceso el plazo previsto en el art. 310 inc. 2 del CPCCN, sin que la actora hubiera dado impulso al procedimiento.
El juez declara la inconstitucionalidad del párrafo 20° del art. 92 de la Ley 11.683 modificado por el art. 216 de la Ley N°27.430. Al respecto, sostiene que con la reforma introducida por el art. 216 de la ley 27.430, la nueva redacción de la 11.683 incluyó un nuevo párrafo al art. 92 determinando que, a los fines de sustanciar las excepciones, resultarán aplicable las previsiones del juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero agregó a renglón seguido : “Cualquiera sea el tiempo transcurrido en la ejecución, no procederá la declaración de caducidad de la instancia judicial sin previa intimación por cédula a la actora a fin de que se manifieste sobre su interés en su prosecución”.
Asimismo, el tribunal entendió que resultaba evidente que la referida norma consagra una violación al principio de igualdad de las partes y el debido proceso exigidos por nuestra Constitución, en el caso, del contribuyente demandado que alega caducidad y ve vulnerado su derecho de defensa.
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