Agraco SA c/ EN -AFIP- expte 14268242/22 s/amparo ley 16.986. Cámara Contencioso Administrativo Federal - Sala II. 18/11/2023
El juez primera instancia admitió la acción de amparo contra la AFIP, y la condenó a que le brindara a la firma actora la información requerida respecto a la fórmula utilizada por el Sistema CEF (Resolución General AFIP 4294/18) para establecer la valoración de la Capacidad Económica Financiera.
La AFIP interpuso recurso de apelación, alegando que la propia Resolución 4294/2018-, establece un procedimiento para impugnar el índice CEF asignado.
La actora aclara que no está en disconformidad con el monto del CEF en cuestión, sino que lo que requiere es conocer los componentes, proceso y fórmula utilizados para calcular el CEF, por lo que el presente proceso se trata de un pedido de información pública en los términos de la ley 27.275.
La Cámara confirma la sentencia, sostiene que la AFIP no ha dado debida respuesta a lo requerido, sino que se ha limitado a informar, aspectos que se relacionan con la definición en términos genéricos del Sistema de Capacidad Económica Financiera (CEF), y a describir los dispositivos contenidos en la R.G. (AFIP) N° 4294/2018, incluidos los relativos al procedimiento previsto en los casos de disconformidad por parte de los contribuyentes y los recursos pertinentes, confundiendo de tal modo y, por un lado, la pretensión actoral, y por otro lado y al mismo tiempo, omitiendo expedirse sobre lo requerido.
Por último, la Cámara le ordena a la AFIP que a los efectos de dar estricto cumplimiento a la orden de suministro del total de la información requerida, se ajuste a los términos de lo dispuesto en la Resolución 48/2018 de la Agencia de Acceso a la Información Pública, por lo que, previo requerimiento del consentimiento expreso para la difusión de los datos personales efectuado a la parte actora y acompañado al presente expediente, deberá brindar la información requerida.
Bodegas Esmeralda S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) Acción Meramente Declarativa De Inconstitucionalidad. Juzgado Federal De Córdoba 1. 29/11/2022
La firma Bodegas Esmeralda S.A. inicia acción en contra de AFIP-DGI, solicitando que se ponga fin a la situación de incertidumbre que ha creado el Art. 95, de la Ley 20.628, t.o. 1997 y sus modificaciones, en cuanto dispone a prohibición normativa para aplicar el mecanismo de “ajuste por inflación”.
Funda su pretensión en la circunstancia de verificarse la configuración de “confiscatoriedad”, en los términos de la doctrina del fallo de la CSJN en la causa “CANDY”. Por cuanto, el impuesto determinado –sin ajuste por inflación- en el período fiscal 2019, absorbe el 60,25% del resultado impositivo ajustado por inflación y el 45,74% de las utilidades contables ajustadas por inflación, siendo la alícuota establecida por la Ley del 30% para el ejercicio fiscal citado.
El juez hace lugar a la demanda, ya que de conformidad a las conclusiones de la prueba pericial contable, se advierte que la imposibilidad de ajustar los balances por inflación para determinar el impuesto a las ganancias, ocasiona a la empresa actora una lesión patrimonial de gravedad, la cual afecta su capacidad contributiva. Que si bien el desborde inflacionario que dio origen a la ley que estableció el “ajuste por inflación” no condice con la realidad económica actual, argumento que esgrime la parte demandada, es de público conocimiento que el índice de inflación medido por organismos oficiales ha sido elevado para el periodo reclamado, existiendo a su vez una distorsión sustancial entre la naturaleza que dio origen al Art. 39 de la ley N° 24.073, esto es la ley de convertibilidad, y la realidad económica del periodo reclamado (año 2015).
Lufkin Argentina SRL C/ En-AFIP-DGI S/Dirección General Impositiva. Cámara Contencioso Administrativo Federal- Sala I. 15/11/2022
La firma Lufkin Argentina S.R.L. promovió demanda contra la AFIP, en los términos del artículo 82, inciso “c”, de la ley 11.683, con el objeto de obtener la repetición de la suma de $26.354.082,18, con sus intereses, que fue pagada de manera indebida en concepto de impuesto a las ganancias por el período fiscal 2014. Alegó que ese pago absorbió “una parte sustancial de la renta” al no haber podido aplicar el mecanismo de ajuste por inflación previsto en la ley 20.628.
El juez de primera instancia admitió la demanda con fundamento en que en el peritaje se consignó que la alícuota efectiva del impuesto que pagó la firma actora —calculada como el cociente entre el impuesto determinado sin el ajuste por inflación ($56.551.268,11) y el resultado impositivo ajustado por inflación ($86.246.288,53)— fue del 65,6%.
La AFIP objeta la “actualización de las amortizaciones de los bienes de uso” en razón de que el perito no verificó los “comprobantes” y la “documentación respaldatoria”.
La Cámara confirma la sentencia, ya que a la luz de las consideraciones expuestas en el precedente “Candy”, los agravios que expone la AFIP no pueden ser acogidos, dado que no se acreditó “la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos” ni “razones que desmerezcan” las conclusiones ofrecidas en el peritaje. Además el perito, aseveró que para elaborar el informe constató los “registros y documentación de respaldo” y que fueron efectuados sendos muestreos particularmente de facturas de bienes de uso como de obras en curso, y otros comprobantes que soportan las registraciones contables de la actora, siempre en consenso y de común acuerdo con los consultores técnicos de ambas partes en litigio, quienes también intervinieron en la diligencia pericial.
Ibersist SA C/ En-Afip S/Amparo Ley 16.986. Cámara Contencioso Administrativo Federal- Sala V. 1/11/2022
El juez de primera instancia rechazó la acción de amparo deducida contra la AFIP, tendiente a que se dejara sin efecto su inclusión en la “Base de Contribuyentes No Confiables” y se ordenara la inmediata rehabilitación de la totalidad de las funciones tributarias de su Clave Única de Identificación Tributaria. Para así decidir, recordó que el artículo 2º, inciso e) de la Ley Nº 16.986 establecía un plazo de caducidad de 15 días para la interposición de la acción de amparo.
La Cámara revoca la sentencia apelada y ordena devolver las actuaciones al juzgado de origen a fin de que se expida sobre el fondo de la cuestión en debate, ya que se advierte que la sociedad actora no controvierte un acto único de la Administración sino que, en cambio, cuestiona una conducta –a su entender– arbitraria e ilegal del Fisco Nacional que consiste en su inclusión en la “Base de Contribuyentes No Confiables” y en la inhabilitación de su Clave Única de Identificación Tributaria, sin el dictado un acto administrativo previo.
Dichas circunstancias remiten a una ilegalidad cuyos efectos se continúan en el tiempo, que determina que no ha transcurrido el plazo de 15 días contenido en el artículo 2º, inciso e) de la Ley Nº 16.986, máxime considerando que dicho plazo no puede entenderse como un obstáculo procesal infranqueable ni es aceptable la interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional en su artículo 43.
Eco Holding SRL C/ En-AFIP-DGA S/ Dirección General De Aduanas. Cámara Contencioso Administrativo Federal- Sala I. 10/11/2022
La firma ECO HOLDING S.R.L. demando a la AFIP con el objeto que se declare la nulidad de la resolución que formuló un cargo tributario en concepto de “derechos de importación, tasa estadística e IVA”, y en concepto de intereses, por la comisión de la “infracción tipificada en el artículo 970 del Código Aduanero”. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda.
La Cámara desestima los agravios, ya que la demandada no cuestiona la conclusión central expuesta en la sentencia de primera instancia referente a que la mercadería que había sido importada de una manera temporaria fue íntegramente reexportada.
La referida Cámara advierte que en materia de importaciones temporarias, la prueba primordial —aunque no excluyente— del cumplimiento de la obligación consiste en la mención expresa que se haga en el permiso de embarque acerca de que en la mercadería que se exporta se encuentra incluida o se ha utilizado la mercadería que fue introducida en forma temporal, con individualización del despacho originario.
Embotelladora Del Atlantico SA (Tf 37105-A) C/ DGA S/Recurso Directo De Organismo Externo. Cámara Contencioso Administrativo Federal- Sala V. 10/11/2022
La Cámara confirma la resolución del TFN que declaró no condonada la multa aplicada a la actora (con fundamento en el artículo 954, ap. 1, inc. c, del CA) aplicando la doctrina establecida por la CSJN en las causas “Chehadi, Mallid c/ Aduana La Quiaca s/ impugnación de acto administrativo” y “Rossi, Osvaldo Enrique c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo” en las que se estableció que la circunstancia de que la conducta reprochada por la autoridad aduanera no resultara apta para generar una obligación de naturaleza tributaria (art. 954, ap. 1, inc. c, CA) determinaba la imposibilidad de aplicar a la sanción el régimen de condonación de multas instituido en la Ley Nº 27.260.
En ese sentido, señala que para acceder al beneficio de condonación debe existir previamente una obligación tributaria que se encuentre regularizada o cancelada antes de la entrada en vigencia de la ley 27.260, situación que no se presenta en el sub lite en la medida en que la conducta sancionada no se encuentra relacionada con el incumplimiento de una obligación de naturaleza tributaria.
Revale, Lucas C/ En-AFIP-DGA S/Amparo Ley 16.986. Cámara Contencioso Administrativo Federal- Sala V. 3/11/2022
El juez de grado rechazó “in limine” la acción de amparo deducida por el accionante contra la AFIP - Dirección General de Aduanas, tendiente a que se ordenara a la parte demandada el cese de las vías de hecho y/o de cualquier acto, hecho o disposición de la Dirección General de Aduanas que impidiera su actividad en el registro de importación/exportación.
La Cámara confirma la sentencia, dado que la suspensión automática del operador, en los términos del artículo 97 del Código Aduanero, fue como consecuencia de un procesamiento decretado en sede penal. Sin perjuicio de ello, destaca que –al momento de aplicar la medida de suspensión– el accionante no se encontraba habilitado en los Registros Especiales Aduaneros, toda vez que había sido dado de baja por inactividad, por no registrar destinaciones u operaciones aduaneras por el plazo de 12 meses. En consecuencia, entiende que la conducta del Fisco Nacional posee sustento normativo y fáctico suficiente.
Feni Construcciones SA C/ En-AFIP-DGI S/ Amparo Ley 16.986. Cámara Contencioso Administrativo Federal- Sala I. 1/11/2022
La sociedad actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción de amparo que interpuso contra la AFIP-DGI a efectos de obtener un pronunciamiento que ordene a la demandada restablecer su CUIT.
La Cámara desestima los agravios de la actora ya que ésta con anterioridad había iniciado otra acción de amparo y del cotejo de ambos procesos surge que el objeto de las pretensiones es idéntico, por lo que entiende que dicho pronunciamiento se halla investido de la autoridad de la cosa juzgada, respecto a la ausencia de ilegitimidad y/o arbitrariedad de la conducta del Fisco.
Amanostore SAS Demandado: EN-M Desarrollo Productivo Secretaria Industria Economía Del Conocimiento Y Gestión Comercial Externa Y Otro S/Inc Apelación. Cámara Contencioso Administrativo Federal- Sala I. 3/11/2022
La actora demandó a la AFIP — DGA y el Estado Nacional, Ministerio de Desarrollo Productivo, y pidió la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución General Conjunta N° 4185/2018 de la AFIP y de la Resolución N° 523/2017.
En ese marco, pidió el urgente dictado de una medida cautelar a fin de que la Capacidad Económica Financiera (CEF) asignada de forma arbitraria, ilegal e ilegítima no constituya un requisito previo y necesario para la oficialización de solicitudes de SIMI.
La Cámara rechazó la medida cautelar ya que la parte actora no acreditó prima facie “la imposibilidad de oficializar trámites SIMI por la ‘supuesta’ falta de Capacidad Económica y Financiera” ni que su actividad comercial se vio impedida de continuar “de forma arbitraria o ilegítima”, máxime cuando a través “del proceso de disconformidad establecido en el artículo 9º de la resolución general AFIP Nº 4294/2018”, se modificó el valor “CEF” que se le asignó oportunamente.
Ello así la Cámara entendió que el planteo realizado por la parte actora se apoyaba en argumentos hipotéticos y conjeturales, con su lógica consecuencia, descartándose, así, la verificación de un daño o perjuicio de imposible reparación ulterior.
UABL SA (TF 48550-I) C/ Dirección General Impositiva S/ Recurso Directo De Organismo Externo. Cámara Contencioso Administrativo Federal- Sala III. 10/11/2022
La cuestión a dirimir consistió en determinar si los fondos ingresados a UABL SA, provenientes de tres líneas de crédito otorgadas por la firma controlante, constituyeron una forma de financiación interna –aportes de capital– o externa –pasivo–
La firma contribuyente cualificó a las sumas obtenidas como préstamos –lo cual, desde el ángulo contable, generó el cómputo de un pasivo y, desde el fiscal, la deducción de las diferencias de cambio en el Impuesto a las Ganancias–, mientras que el fisco nacional lo hizo como aportes societarios, excluyendo aquel tratamiento fiscal y argumentando que, como consecuencia del aumento del capital social se habrían alterado sustancialmente las tenencias societarias de las firmas del grupo económico.
La Cámara confirma la sentencia del TFN mediante la cual se había revocado el acto administrativo dictado por el fisco nacional, en razón de que no se encontraban reunidas las condiciones para la aplicación del denominado “Principio de Realidad Económica”, previsto en el artículo 2° de la ley 11.683.
En ese sentido la Cámara entendió que las partes establecieron en los “Contratos de línea de crédito” que el destino de los fondos sería la adquisición de bienes de uso –inversiones en activos no financieros– y ello ha sido una constante en el devenir de la actividad fluvial desarrollada por la actora, lo cual denota que, más allá de las variaciones que pudiera haber experimentado su cuenta capital –perteneciente al patrimonio neto–, el acceso al crédito se encuentra justificado.
Contactos
Contáctenos
- Encontrar ubicación de oficinas kpmg.findOfficeLocations
- kpmg.emailUs
- Redes sociales @ KPMG kpmg.socialMedia