YPF SA c/ Administración Nacional de Aduanas s/ recurso directo de organismo externo. Corte Suprema de Justicia de la Nación. 1/11/2022
El tema en discusión radica en determinar si las multas impuestas a la actora por aplicación del art. 954, ap. 1, inc. c, del CA se encuentran alcanzadas por los beneficios de la condonación establecida por la ley 27.260 cuando la conducta sancionada se encuentra asociada a una obligación de naturaleza tributaria que ha sido regularizada en los términos de la mencionada ley.
La CSJN sostiene que la infracción imputada a la actora se encuentra asociada a cargos por diferencia de tributos aduaneros que fueron regularizados en los términos de la ley 27.260. En consecuencia, resulta procedente la condonación de la multa impuesta por aplicación del art. 55, inc. a, de la mencionada ley 27.260.
Natusur SA C/ AFIP – DGI s/ contencioso administrativo. Dictamen de la Procuración General de la Nación. 14/10/2022
El tema a decidir se ciñe a determinar si, para acceder al beneficio de la condonación de la multa efectuado por la actora con fundamento en lo dispuesto por el art. 12, cuarto párrafo, de la ley 27.541 (texto según su similar 27.562), aquella debe cumplir los requisitos establecidos en el art. 9° de la ley 27.541 -esto es, desistir de la acción y del derecho, asumir las costas y gastos causídicos- y presentar también el formulario de declaración jurada 408 (nuevo modelo), contemplado en el art. 7° de la resolución general (AFIP) 4.667/2020.
En opinión de la Procuradora, dicha exigencia se encuentra establecida para gozar de los beneficios previstos para las obligaciones que se regularizan dentro de las modalidades previstas en el título IV, capítulo 1°, de la ley 27.541, pero no así para la condonación de las multas.
La procedencia de la condonación prevista en el art. 12, cuarto párrafo, de la ley 27.541 no requiere de desistimiento por parte del contribuyente, ni tampoco de la asunción, por el responsable, del pago de las costas y gastos causídicos del proceso judicial en el que se impugna la infracción sustancial.
Pesquera Trans Antartic LTDA s/ recurso de apelación Ganancias. Tribunal Fiscal de la Nación. Sala B. 9/8/2022.
La actora interpone recurso de apelación contra la Resolución de la AFIP-DGI, por la que se había determinado de oficio la obligación tributaria en el Impuesto a las Ganancias por los periodos fiscales 2011 a 2015.
El Fisco manifiesta que la responsable dedujo montos significativos en concepto de "Diferencias de cambio" provenientes de supuestas deudas comerciales por importación de bienes adquiridos a su casa matriz de Chile, de la cual la apelante es su sucursal en la República Argentina. Así como que las deudas declaradas con la casa matriz tenían un único origen de carácter netamente comercial, permitiéndole mediante dicha operatoria y la deducción de las diferencias de cambio, acumular quebrantos y/o consumir resultados positivos generados en el desarrollo de su actividad, erosionando de esta manera la base imponible del Impuesto a las Ganancias en los periodos señalados.
En cuanto al Tratado para Evitar la Doble Imposición celebrado entre la República Argentina y la Republica de Chile, sostiene que no resulta aplicable el apartado 2) del artículo 7°; ya que hace referencia a los beneficios empresariales y en este caso se impugnaron deducciones improcedentes por deudas comerciales no consideradas como tales entre la sucursal argentina y su casa matriz en Chile. Dicho ajuste no se relaciona con el no reconocimiento de beneficios que hubieran sido otorgados, con fundamento en la forma societaria adoptada por la apelante.
El TFN revoca la resolución apelada, ya que en virtud del principio de contabilidad separada, que adopta la ley del tributo a los fines de la determinación del Impuesto a las Ganancias de los establecimientos estables, deberán considerarse los gastos y demás erogaciones que responden al principio de causalidad previsto como concepto genérico en la ley del impuesto.
Resultando en consecuencia de aplicación el artículo 68 de la Ley del tributo, siendo deducibles las diferencias de cambio originadas en las operaciones comerciales por importación de bienes adquiridos a la casa matriz, necesarios para obtener, mantener y conservar la ganancia gravada de fuente argentina.
Transportadora de Gas del Norte S.A. Tribunal Fiscal de la Nación. Sala D. 17/8/2022.
Transportadora de Gas del Norte S.A. (TGN) interpuso sendos recursos de apelación contra las Resoluciones de la AFIP por las que se determinaron de oficio sus obligaciones en los siguientes gravámenes:
- En el Impuesto Valor Agregado, por los pagos de intereses sobre obligaciones negociables girados al exterior a la Corporación Financiera Internacional (CFI) en los periodos fiscales marzo de 1999 a diciembre de 2001 y enero a mayo de 2002, con más intereses, que fue compensado, por lo que se intima el ingreso de intereses capitalizados e intereses resarcitorios sobre estos, y una multa de omisión, equivalente al 80% del impuesto que se imputa omitido, al encuadrar su conducta en el art. 45 de la ley 11683.
- En el Impuesto a las Ganancias, por cuestionar el plazo de desgaste o de amortización de sus activos, concretamente el Gasoducto Norte y Centro Oeste y de las Plantas compresoras, adoptado en las declaraciones juradas presentadas en los periodos fiscales 1999 a 2002, intimando el ingreso del saldo resultante, con más intereses y una multa de omisión, equivalente al 70% del impuesto que se imputa omitido
El TFN revoca las determinaciones de oficio en el Impuesto al Valor Agregado, ya que tales operaciones fueron celebradas con la CFI, entidad que se rige en cuanto a su aplicación y organización, por la ley 14.842 y al encontrarse exenta la operación celebrada de "toda clase de impuestos", no puede reclamarse el pago del IVA por los intereses
Respecto del Impuesto a las Ganancias, el TFN deja sin efecto las resoluciones, por cuanto la empresa respaldó la adopción de los plazos de amortización con un informe técnico elaborado por una consultora internacional a partir del cual corrigió los plazos originariamente utilizados en sus declaraciones juradas hasta la del año 1998. Es decir que a partir del ejercicio fiscal 1999, TGN cambio el termino de vida útil de sus activos principales.
El aludido informe constituye el respaldo técnico que exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la hora de justificar el plazo para la aplicación de las amortizaciones en el Impuesto a las Ganancias.
Interbaires SA c/ EN - AFIP DGI s/ Dirección General Impositiva. Cámara Contencioso Administrativo Federal. Sala V. 30/8/2022
El juez de grado hizo lugar a la solicitud de devolución de los créditos fiscales del IVA requerida por la accionante, vinculados a operaciones de exportación generadas por la comercialización de mercadería dentro de las denominadas “tiendas libres de impuestos”.
El crédito fiscal originado por la empresa actora -y por el cual solicitó su recupero- se origina en la adquisición de bienes y servicios relacionados con su operatoria comercial, la cual se encuentra ceñida a la venta de mercadería en las tiendas libres de impuestos (“duty free shops”) que se encuentran localizadas en los Aeropuertos de Ezeiza, Córdoba, Mendoza, Bariloche y Aeroparque Jorge Newbery y que, de conformidad al criterio imperante en el Código Aduanero, las ventas que allí se efectúen deben ser consideradas como exportaciones.
La controversia se circunscribe a determinar si corresponde -o no- la devolución del IVA respecto de las operaciones de venta de mercaderías de origen extranjero realizadas por la actora en los “duty free shops” que aquella explota.
En este contexto, la actora entiende que sus operaciones se realizan en las denominadas “áreas francas” y solicita la aplicación del artículo 43 de la Ley del IVA que permite a los exportadores recuperar el impuesto que les hubiere sido facturado por sus proveedores cuando las prestaciones de servicios o provisión de bienes efectuadas por éstos se encuentren vinculadas a las operaciones de exportación. Por otro lado, el Fisco Nacional entiende que la Ley N° 22.056 regula de forma particular a las ventas de origen extranjero en las “tiendas libres de impuestos” y las excluye de tratamiento impositivo que se les otorga a las exportaciones.
La Cámara revoca la sentencia apelada, al concluir que el artículo 2° de la Ley N° 22.056 excluye a las ventas de mercaderías de origen extranjero efectuadas en las tiendas libres de impuestos del tratamiento impositivo que se le otorga a las exportaciones. Ello así, toda vez que -al regular ambos supuestos- el legislador de manera expresa le reconoció sólo dicho beneficio a las mercaderías nacionales. Tal postura es la que ha seguido el organismo recaudador al rechazar las devoluciones requeridas, motivo por el cual confirma los actos administrativos cuestionados.
Marcer, José Luis c/ EN-AFIP-Ley 27541 s/Amparo Ley 16.986. Cámara Contencioso Administrativo Federal. Sala I. 27/9/2022
El actor promovió una acción de amparo contra el Estado Nacional – AFIP a efectos de se abstenga de cobrar en concepto de Impuesto a los Bienes Personales por el ejercicio 2020, la sobretasa impuesta sobre bienes en el exterior establecida por la ley 27541.
La arbitrariedad e ilegalidad denunciadas como sustento de la acción de amparo, se centran en que dicha sobretasa posee efectos confiscatorios sobre la renta que obtuvo en ese ejercicio y que esa situación se agrava, a su entender, si se considera conjuntamente con el Impuesto a las Ganancias, ya que esas obligaciones tributarias absorben en un 80% sus ingresos. Además, vulnera los principios de igualdad y de capacidad contributiva, en tanto los bienes reciben un tratamiento diferente según su radicación (en el país o en el exterior).
La Cámara confirma la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción de amparo, en tanto entiende que la existencia de confiscatoriedad no surge acreditada de modo manifiesto con los elementos de juicio acompañados por el amparista, y que requiere de un ámbito de debate y prueba que –prima facie– deviene incompatible con la vía intentada.
ABS Argentina SA - TF 37504-I c/ Dirección General Impositiva s/Recurso directo de Organismo Externo. Cámara Contencioso Administrativo Federal. Sala III. 25/10/2022
En las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado por los períodos comprendidos entre julio 2007 a junio 2010 y en las declaraciones juradas de Impuesto a las Ganancias de los ejercicios 2008 a 2010, ABS Argentina SA computó gastos, amortizaciones y créditos fiscales respecto de 38 rodados que utilizaba para la entrega de los productos a sus clientes, los que habían sido adaptados para el transporte de carga rebatiendo o removiendo los asientos situados detrás del asiento del conductor. Como consecuencia de ello, la AFIP realizó una inspección, impugnó las declaraciones juradas presentadas y determinó de oficio las obligaciones impositivas, con más los intereses resarcitorios y multas por los impuestos omitidos.
Ello, en la inteligencia de que dichos automóviles no tienen para el adquirente el carácter de bienes de cambio ni constituyen el objeto principal de la actividad gravada. Por ende, considera que de acuerdo a la normativa vigente no se admiten las deducciones pretendidas por la actora.
En ese contexto, la cuestión a resolver radicaba en determinar si el vehículo concebido para el transporte de personas, fruto de las adaptaciones que se le realizaron, se había transformado en un vehículo de carga, con lo cual provocaría un desplazamiento en la definición.
La Cámara confirma la sentencia del TFN que había revocado la determinación de oficio, ya que consideró que la parte actora había probado que el vehículo concebido para el transporte de personas, fruto de la envergadura de las adaptaciones que sufrió, se había transformado en un vehículo de carga.
Además sostuvo que, no podría mantenerse invariable la calificación original de una cosa que había sufrido cambios estructurales y se había transformado en otra, aun cuando se mantuvieran otras que fueran comunes. En esta línea, afirmó que la diferencia entre el inc. a) y el inc. k) del art. 5º de la Ley de Tránsito era la capacidad de “carga” y la magnitud de los cambios estructurales.
Cámara Industrial de Laboratorios Farmacéuticos Argentinos c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 3/22 s/Medida Cautelar (Autónoma)
El juez de primera instancia rechazó la medida cautelar autónoma solicitada Cámara Industrial de Laboratorios Farmacéuticos Argentinos (CILFA), con el objeto de que se ordene a la AFIP-DGI, que mantenga su carácter de exenta frente al Impuesto a las Ganancias, hasta tanto dicho organismo recaudador resuelva el recurso interpuesto en los términos del art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683, solicitando que se otorgue efecto suspensivo a dicho recurso.
La Cámara confirma el rechazo de la medida cautelar, sosteniendo que más allá que el cambio de condición (de exento a no exento) frente a un impuesto tiene consecuencias en el patrimonio de cualquier sujeto tributario, no concurre en la especie la configuración de un perjuicio grave para la actora, frente al riesgo de afectar la recaudación de la renta pública que debe practicar el Fisco Nacional para cumplir con los fines estatales enderezados a satisfacer el interés público.
En rigor, el referido tribunal destaca en su decisorio, que no ha sido ni siquiera alegado por la interesada alguna circunstancia que ponga en riesgo la continuidad de la asociación, ni ha invocado -a modo de ejemplo- algún impedimento para que el impuesto que debe afrontar (y que ha sido calculado en el informe contable, junto con las retenciones), sea trasladado mediante el aumento de la cuota a los 36 laboratorios farmacéuticos que CILFA nuclea.
Fundación Diario Noticias (TF 46939-I) c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo. Cámara Contencioso Administrativo Federal. Sala III. 18/10/2022
La cuestión a resolver consistía en determinar si en los períodos fiscales enero de 2010 a octubre de 2011 la Fundación gozaba de la exención en el Impuesto al Valor Agregado por las ventas originadas en su actividad de restaurante en el espacio público ubicado a orillas del Río Negro cuya concesión le fuera adjudicada por la Municipalidad de Viedma.
La Cámara revoca la sentencia del TFN en el entendimiento de que solamente se encuentran exentas del Impuesto al Valor Agradado aquellas entidades civiles sin fines de lucro cuya actividad esté destinada a la educación, a la asistencia social y, a la salud pública (confr. artículo 3º de la Ley N°16.656) y que de la prueba aportada no se acredita que la actividad del restaurante de la Fundación tenga por objeto dichas actividades, por lo que pueda encontrarse exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado. Por lo tanto, concluye que la actividad llevada a cabo por la Fundación Diario Noticias a través del restaurante no está incluida en la exención del artículo 3, inciso d, de la Ley N°16.656.
Regulaciones Provinciales
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
AGIP. Resolución 340/2022. Regímenes de Promoción de Actividades Económicas. B.O. 15/11/2022
La Dirección General de Rentas sólo procederá a la emisión del acto administrativo reconociendo la aplicación de un beneficio tributario previsto en los Regímenes de Promoción de Actividades Económicas vigentes, o que en el futuro se implementen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto del contribuyente y/o responsable de que se trate, cuando exista un requerimiento expreso por parte de la Ley o el Decreto Reglamentario correspondiente y procederá al registro de dichos beneficios tributarios a partir de la comunicación fehaciente por parte de la Autoridad de Aplicación de cada régimen promocional.
Provincia de La Pampa
Ley 3486. Régimen Excepcional de Normalización Fiscal para la Construcción y Acceso a la Vivienda. B.O. 11/11/2022
Se reestablece el Régimen Excepcional de Normalización Fiscal para la Construcción y Acceso a la Vivienda y el Impuesto Especial por la Normalización Fiscal para la Construcción y Acceso a la Vivienda, creados por la Ley 3348, hasta la fecha que al efecto fije el Poder Ejecutivo.
Decreto 1444/2022. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. B.O. 11/11/2022
Se exime del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los ingresos provenientes de la transferencia de los Certificados de Carbono Desplazado y también se exime del Impuesto de Sellos a los actos, contratos u operaciones que se instrumenten con motivo del primer acto de disposición -transferencia o cesión- de los mencionados Certificados.
Ley 10846. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda. B.O. 16/11/2022
Se establece que los sujetos que efectúen la normalización de tenencia de moneda nacional o extranjera, en las condiciones previstas en la Ley Nacional Nº27613 -restablecido por Ley Nacional Nº27679- y su marco regulatorio, y accedan a los beneficios dispuestos en dicha norma, quedan liberados del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los ingresos que hubieran omitido declarar por períodos fiscales no prescriptos a la fecha de entrada en vigencia de la referida ley nacional, exclusivamente, cuando se comprueben -concurrentemente- las siguientes condiciones:
a) Los fondos normalizados sean afectados o destinados a los fines y objetivos que se dispongan a nivel nacional dentro del marco regulatorio de la referida norma, y
b) No se verifique el decaimiento de los beneficios