Novedades de Impuestos
Hidrocarburos
RÉGIMEN DE ACCESO A DIVISAS PARA LA PRODUCCIÓN INCREMENTAL DE PETRÓLEO (RADPIP)
Se crea el Régimen de Acceso a Divisas para la Producción Incremental de Petróleo (RADPIP), del que podrán ser beneficiarios quienes estén inscriptos en el Registro de Empresas Petroleras del Estado Nacional que sean titulares de concesiones de explotación de hidrocarburos otorgadas por el Estado Nacional, las Provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, los cuales podrán presentarse o asociarse con terceros que se encuentren debidamente registrados y que cumplan con los requisitos establecidos en este decreto y con las normas complementarias que determine la Autoridad de Aplicación.
Los beneficiarios del RADPIP tendrán acceso al Mercado Libre de Cambios (MLC) para destinar al pago de capital e intereses de pasivos comerciales o financieros con el exterior, incluyendo pasivos con empresas vinculadas no residentes y/o utilidades y dividendos que correspondan a balances cerrados y auditados y/o a la repatriación de inversiones directas de no residentes, por un monto equivalente a su Volumen de Producción Incremental Beneficiado (VPIB), valuado sobre la base de la cotización promedio de los últimos 12 meses del “ICE BRENT primera línea” neto de derechos de exportación, incorporando según corresponda las primas o descuentos por calidad del crudo, según establezca la reglamentación.
El acceso al MLC por hasta el monto del párrafo precedente no podrá quedar sujeto al requisito de conformidad previa del BCRA en caso en que la norma cambiaria así lo estableciera.
Estos beneficios podrán transferirse a proveedores directos del beneficiario en los términos que se establezcan en la reglamentación.
RÉGIMEN DE ACCESO A DIVISAS PARA LA PRODUCCIÓN INCREMENTAL DE GAS NATURAL (RADPIGN)
Se crea el Régimen de Acceso a Divisas para la Producción Incremental de Gas Natural (RADPIGN) del que podrán ser beneficiarios los mismos sujetos indicados en el RADPIP.
Los beneficiarios del RADPIGN, a partir de su efectiva adhesión al presente régimen y en tanto mantengan los beneficios, tendrán acceso al MLC, para destinar al pago de capital e intereses de pasivos comerciales o financieros con el exterior, incluyendo pasivos con empresas vinculadas no residentes y/o utilidades y dividendos que correspondan a balances cerrados y auditados y/o a la repatriación de inversiones directas de no residentes, por un monto equivalente al Volumen de Inyección Incremental Beneficiado (VIIB) de cada beneficiario, valuado al precio promedio ponderado de exportación de los últimos 12 meses del conjunto del sistema, neto de derechos de exportación. Este precio no podrá ser inferior al precio promedio ponderado de adjudicación para volúmenes de gas natural base sobre 365 días al año, definido por la Resolución de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía N°391/20 y sus modificatorias ni superior a 2 veces este mismo valor, en los términos que defina la reglamentación.
El acceso al MLC por hasta el monto del párrafo precedente no podrá quedar sujeto al requisito de conformidad previa del BCRA en caso en que la norma cambiaria así lo estableciera.
Para el cálculo de este beneficio, no podrá imputarse la Inyección Incremental destinada a abastecer como destino final a la producción de subproductos beneficiados con regímenes de libre aplicación de divisas, en los términos que defina la reglamentación.
Los beneficios de acceso a divisas mencionados podrán transferirse a proveedores directos del beneficiario, en los términos que se establezcan en la reglamentación.
La Autoridad de Aplicación de este decreto será la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, a excepción de aquello establecido respecto del acceso al MLC para lo cual la Autoridad de Aplicación será la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y el BCRA, atendiendo a sus respectivas competencias.