Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo

Decreto N°27/2021. B.O. 20/01/2021

Por medio del citado Decreto, se aprueba la reglamentación parcial de la Ley N°27.555 de Teletrabajo.

Destacamos a continuación los aspectos de la reglamentación:

I - Aplicación.

—Las disposiciones de la Ley N°27.555 de “Teletrabajo” no serán aplicables cuando la prestación laboral se lleve a cabo en los establecimientos, dependencias o sucursales de los clientes a quienes el empleador preste servicios regularmente, o en los casos en los cuales la labor se realice en forma esporádica y ocasional en el domicilio del empleado, ya sea a pedido de este o por alguna circunstancia excepcional.

II - Derecho a la desconexión digital.

—Se admitirá el envío de comunicaciones fuera de la jornada laboral en los supuestos que la actividad de la empresa se lleve a cabo en diferentes husos horarios o en aquellos casos en que resulte indispensable por alguna razón objetiva.

— No obstante, en todos los supuestos, el empleado no estará obligado a responder hasta el inicio de su jornada, salvo que concurran los supuestos previstos en el artículo 203 de la Ley Nº20.744, es decir en casos en los que el trabajador está obligado a prestar servicios en horas suplementarias por peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa.

— No se podrán establecer incentivos condicionados al no ejercicio del derecho a la desconexión, destacando que el pago de horas extras no será considerado un incentivo en tal sentido.

III - Tareas de cuidado.

— Los empleados que interrumpan la jornada debido a tareas de cuidado deberán comunicarlo en forma virtual y con precisión, indicando el momento en el cual comienza la inactividad y cuando finaliza.

— En los casos en que las tareas de cuidado no permitan cumplir con la jornada legal o convencional vigente se podrá acordar su reducción conforme las condiciones que se establezcan en la convención colectiva.

— No podrán contemplarse incentivos condicionados al no ejercicio del derecho en cuestión.

— Las partes deberán velar por un uso equitativo - en términos de género - de las medidas relativas a las tareas de cuidado, promoviendo la participación de los varones en las mismas.

IV - Reversibilidad.

— El derecho a la reversibilidad -regreso a la prestación presencial de tareas- y el cumplimiento de la obligación resultante, deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Código Civil y Comercial de la Nación y 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), es decir, a aquellos aspectos relativos al principio de buena fe y al ejercicio abusivo de los derechos.

— Una vez recibida la solicitud de reversión por parte del empleado, con la sola invocación de una motivación razonable y sobreviniente, el empleador deberá cumplir con su obligación en el menor plazo que permita la situación del o de los establecimientos al momento del pedido, destacando que en ningún supuesto dicho plazo podrá ser superior a treinta (30) días.

— Los empleados que hubiesen pactado la modalidad de teletrabajo desde el inicio de la relación laboral no pueden revocar su consentimiento ni ejercer el derecho para que se les otorgue tareas presenciales, salvo lo dispuesto en los Convenios Colectivos del Trabajo o en los contratos individuales que resulten aplicables.

V - Elementos de trabajo y compensación de gastos.

— La provisión de elementos de trabajo no se considera remuneratoria y, en consecuencia, no integra la base retributiva para el cómputo de ningún rubro resultante del contrato de trabajo, ni cotizaciones sindicales o de la seguridad social, destacando que las partes podrán acordar las pautas para su determinación, en los casos en los cuales la relación laboral no se encuentre regida por un Convenio Colectivo de Trabajo.

— En el mismo sentido, no se considerará remuneratoria la compensación de gastos, aun sin mediar presentación de comprobantes.

VI -  Representación sindical.

— La anexión prevista en el artículo 13 de la Ley de Teletrabajo tendrá lugar en el establecimiento donde el empleado prestaba servicios presenciales con anterioridad.  Cabe recordar que la mencionada Ley previó que las personas que trabajan bajo esta modalidad deberán ser anexadas por el empleador a un centro de trabajo, unidad productiva o área específica de la empresa a los efectos de elegir y ser elegidas, para integrar los órganos de la asociación sindical.

— En los casos en que se pacte la modalidad de teletrabajo al inicio de la relación, la anexión debe llevarse a cabo previa consulta con la entidad sindical.

VII - Higiene y Seguridad.

— El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS), en su carácter de autoridad de aplicación del presente Régimen, deberá elaborar a través de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) un estudio sobre las condiciones de higiene y seguridad aplicables y de la eventual necesidad de incorporar al listado previsto en el artículo 6 de la Ley N°24.557 (listado de enfermedades profesionales) las enfermedades relativas a la modalidad de teletrabajo.

VIII - Sistema de control y derecho a la intimidad.

— La participación sindical prevista en el artículo 15 de la Ley de Teletrabajo -referida al monitoreo de los sistemas de control destinados a la protección de los bienes e informaciones de propiedad del empleador, a los efectos de salvaguardar la intimidad de la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo y la privacidad de su domicilio- tendrá lugar mediante auditorías conjuntas, compuestas por técnicos designados o técnicas designadas por la asociación sindical y por la empresa, garantizándose la confidencialidad de los procesos y datos y limitadas a preservar los derechos establecidos a favor de las personas que trabajan bajo la modalidad de teletrabajo.

IX - Registro y Fiscalización.

— El MTEySS podrá delegar en las autoridades administrativas locales las tareas de registración previstas en el artículo 18 de la Ley de Teletrabajo, de modo tal de mantener la unidad del registro, bajo administración de las distintas jurisdicciones. Los requerimientos de información no alcanzarán a datos propios del giro comercial de la empresa.

X - Régimen de transitoriedad.

— El MTEySS dictará una resolución fijando la fecha de inicio del cómputo de los noventa (90) días indicados en el artículo 19 de la Ley de Teletrabajo, relativos a la entrada en vigencia de la norma.

 

Finalmente, señalamos que el Decreto N°27/2021 dejó sin reglamentar, entre otros, los artículos 2, 3, 4 y 7 referidos al contrato de teletrabajo, derechos y obligaciones y la jornada laboral, voluntariedad, respectivamente; así como tampoco se abordó la regulación de las prestaciones transnacionales.

Consideramos que resulta fundamental dimensionar en cada Compañía cómo esta nueva normativa podría afectar la flexibilidad dentro de la misma y cómo se deben establecer las políticas y procesos sustentables a largo plazo.

Quedamos a su disposición para asistirlos.