Novedades Nacionales
En el día de hoy se ha publicado en el Boletín Oficial la Decisión Administrativa N° 702/2020, mediante la cual la Jefatura de Gabinete de Ministros adoptó las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP).
Dichas recomendaciones se encuentran plasmadas en los Anexos I, II y III de la citada Decisión Administrativa.
A continuación se detallan los principales aspectos de los Anexos comentados:
- Se recomienda excluir del Programa ATP a las empresas aseguradoras y financieras cuya actividad esté comprendida conforme las identifica el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883 con los códigos 651220, 661121, 661920, 661999, 662010, 662090 y 663000, por entender que pese a las condiciones actuales de la pandemia, en general dicho sector opera con normalidad.
Asimismo con relación al salario complementario se establecen las siguientes recomendaciones:
- En el caso de empleo único, el Salario Complementario a asignar debe ser del 50% del salario neto correspondiente al mes de febrero 2020. Dicha suma no podrá ser inferior a un Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) ni superior a dos SMVM, ni podrá resultar en un beneficio para el trabajador, entendido como una remuneración neta superior a la de febrero 2020.
- En el caso de pluriempleo, el Salario Complementario deberá distribuirse proporcionalmente a la remuneración percibida por el trabajador en cada uno de sus empleos, considerando para ello la remuneración neta del mes de febrero 2020.
Sin embargo, debido a la particular situación de pluriempleo, se recomienda que esta sea antes analizada por dicho Organismo y por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) a efectos de descartar errores en la información proporcionada por los empleadores y obtener una definición respecto del tratamiento a adoptar en los casos analizados.
- Respecto de las empresas que registren más de 800 empleados en nómina, se aclara que adicionalmente a los requisitos establecidos por la Decisión Administrativa N° 591/2020 -informada oportunamente el 22 de abril del corriente-, deberá considerarse la condición de jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación en el marco de las disposiciones de los artículos 24 y 25 del Decreto N° 862/2019, reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
Respecto de dichos requisitos, recordamos que se tratan de los siguientes:
o No podrán distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre 2019.
o No podrán recomprar sus acciones directa o indirectamente.
o No podrán adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior.
o No podrán realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.
Asimismo, el Anexo bajo análisis, dispone respecto de las operaciones antes comentadas, que las empresas involucradas no podrán efectuarlas durante el ejercicio en curso y por los siguientes 12 meses a la finalización del ejercicio económico posterior a aquel en qué se otorgó el beneficio. En ningún caso, dichas imposibilidades podrán generar la disminución del patrimonio neto hasta la conclusión del plazo de 12 meses antes indicado.
- El cumplimiento de los requisitos mencionados en comentado Anexo I debería constituir una condición del beneficio otorgado, siendo su incumplimiento causal de caducidad de éste y generador de la obligación del beneficiario de efectuar las restituciones correspondientes al Estado Nacional.
- El método de cálculo a adoptarse para la determinación del Salario Complementario en aquellos casos en qué el beneficio se asigne a trabajadores con “contratos de trabajo de temporada”- Artículo 96 de la Ley de Contrato de Trabajo- en empresas prestadoras de servicios de comidas en establecimientos educativos o que se asimilen en sus características en cuanto a qué establezcan periodos de receso contractuales previamente pactados será el siguiente: en todos aquellos casos en que los trabajadores con modalidad de contrato de temporada en el mes de febrero 2020 se encontraban bajo la situación de reserva de puesto con remuneración cero y que al 12 de abril 2020 se encuentran activos, se considerará para la determinación del beneficio la remuneración del mes de noviembre 2019 actualizada al mes de cálculo (febrero 2020), lo que para el caso del Convenio Colectivo de Trabajo N° 401/2005 pactado entre Unión Trabajadores del Turismo Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (UTHGRA) y Cámara Argentina de Servicios de Comedores y Refrigerios (CACyR) es un 8% de incremento.
Esta Decisión será comunicada a la Administración Federal de Ingresos Púbicos a los fines de que también adopte las recomendaciones allí contenidas.
La presente norma entra en vigencia a partir del día de su dictado.
Cualquier duda y/o aclaración adicional nos encontramos a su disposición.